REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000001
ASUNTO : YP01-D-2009-000001
RESOLUCION: 1C-44-2009


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día miércoles 10 de Junio de 2009, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, este tribunal procede a fundamentar en la presente sentencia definitiva de admisión de Hechos, la dispositiva dictada en la mencionada audiencia, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Despacho Fiscal en fecha 09/01/2009, por la comisión de los delitos POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 605 ejusdem, tal y como se acordó en la audiencia Preliminar celebrada.

DE LOS HECHOS

Cuando funcionarios adscritos a la policía Municipal de Tucupita Estado Delta Amacuro, encontrándose de guardia,, a las 5:30 PM en la Comisaria de Volcán en un punto de Control en compañía de los Inspector Rojas, Sub inspector Luís Figueredo, Osmer Romero y Emir Figueredo avistaron un vehículo donde viajaban cuatro hombres y una dama, reconociendo la comisión policial a las personas que viajaban el la parte trasera como LA INDIA y a dos hombres como CARLOS HERRERA MARACAY y a IDENTIDAD OMITIDA, motivos por el cual con las medidas de seguridad se le pidió al Chofer que detuviera el vehículo, respondió que estaban haciendo una carrerita desde Temblador hasta Tucupita, se realizó una inspección al vehículo , encontrando en la parte trasera izquierda donde venia sentada la INDIA, una bolsa plástica color azul …, que .. contenía dos prendas de vestir de damas: Un suéter color verde manzana talla “S” marca LACOSTE, y una blusa de color fucsia y un arma de fuego de color negra, tipo pistola, calibre 3.80 marca PIETRO BERETTA, con los seriales desvastados, con un cargador contentivo de dos cartuchos sin percutir del mismo calibre marca CAVIM, se le preguntó al chofer de quien era ese bolsa plástica y dijo que ese equipaje lo tenían las tres personas que viajaban en la parte de atrás ya que ellos viajaban juntos. Se procedió a chequearlos, encontrándole al sujeto conocido como HERRERA MARACAY CARLOS, en el bolsillo delantero de su pantalón diez (10) envoltorios de papel de aluminio, contentivos de un presunto crack, y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró en el bolsillo trasero, dos envoltorios de papel plástico uno de color negro y otro negro con verde, contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas éste ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presento ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la forma siguiente
“ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos y solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, por cuanto en fecha 08 de Enero de 2008, siendo las 05:30 de la tarde, encontrándose de servicio en la Comisaría de Volcán en un punto de Control, funcionarios adscritos a la policía de Delta Amacuro, avistaron un vehículo donde viajaban cuatro hombres y una dama, reconociendo la comisión policial a las personas que viajaban el la parte trasera como LA INDIA y a dos hombres como CARLOS HERRERA MARACAY y a IDENTIDAD OMITIDA, quienes conforman una peligrosa Bande en este Municipio, motivos por el cual con las medidas de seguridad se le pidió al Chofer que detuviera el vehículo, el cual detuvo y se le preguntó de donde venían y respondió que estaban haciendo una carrerita desde Temblador hasta Tucupita, entonces le manifestaron que se realizaría una inspección al vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios le pidieron a los tripulantes que se bajaran y en presencia del chofer y del ciudadano que lo acompañaba como copiloto, realizaron una inspección al vehículo, encontrando en la parte trasera izquierda donde venia sentada la INDIA, una bolsa plástica color azul, donde se leía LAMBADA, que al revisarla contenía dos prendas de vestir de damas: Un suéter color verde manzana talla “S” marca LACOSTE, y una blusa de color fucsia y un arma de fuego de color negra, tipo pistola, calibre 3.80 marca PIETRO BERETTA, con los seriales desvastados, con un cargador contentivo de dos cartuchos sin percutir del mismo calibre marca CAVIM, se le preguntó al chofer de quien era ese bolsa plástica y dijo que ese equipaje lo tenían las tres personas que viajaban en la parte de atrás ya que ellos viajaban juntos. Obtenida esa información, con las medidas de seguridad se llevó a la Comisaría y se le informó que de conformidad con el artículo 205 de dicho código se le realizaría una inspección de persona y que sacaran a relucir todo lo ilícito que portaban, no sacaron nada, por lo que el sub. Inspector Osmer Romero procedió a chequearlos, encontrándole al sujeto conocido como HERRERA MARACAY CARLOS, en el bolsillo delantero de su pantalón diez (10) envoltorios de papel de aluminio, contentivos de un presunto crack, y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró en el bolsillo trasero, dos envoltorios de papel plástico uno de color negro y otro negro con verde, contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana. La Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación y ratifico las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral Y Privado Y vista la conducta del Adolescente lo hace responsable de los Delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, se solicitó la destrucción de la Sustancia en la Presente causa de 18 envoltorios. se solicita copia de La Presente acta. Se solicita que se mantenga la Medida Cautelar de la que viene gozando. Solicito se apertura el Juicio Oral Y Reservado. Solicito igualmente copias de la presente acta de Audiencia. Solicita que el Adolescente sea sancionado a Cumplir Sancionado a Cumplir Reglas de Conducta, Previstas en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un año, Servicios a la Comunidad, Previstas en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Seis Meses y Libertad Asistida, Previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un año.

Revisada la acusación presentada así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, la ciudadana Jueza, le explicó al adolescente en la audiencia, de una forma detallada, clara y sencilla los términos de la acusación. Igualmente se les informó a las partes por parte del Tribunal, sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, explicándole al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería es la Admisión de los Hechos y en que consistía la misma y la rebaja de la cual podrían ser acreedores en caso de que acogerse a este Procedimiento. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podría solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tomen la declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente luego de separados, fue escuchada la declaración del imputado, IDENTIDAD OMITIDA, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5o, manifestó su deseo de declarar de la forma siguiente:

“Lo que tengo que declarar es que Admito los Hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico, que los entendí y que entendí también en que consiste la admisión de los hechos”.

Por su parte la Defensora, Publica Abg. Leda Mejías, defensora del adolescente expuso que:

“oída la admisión de los hechos, por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Defensa se Adhiere a la misma, en virtud de que es una decisión del Adolescente, de forma personal, aun cuando esta Defensa le explico detalladamente las ventajas y desventajas de la admisión, no obstante la Defensa Solicita, se verifique que las Pruebas que se admitan, evidentemente constan en las actas procesales, muy especialmente la experticia de la Droga y al Arma en cuestión, puesto que la Calificación como tal del Porte Ilícito, el Delito que encierra la palabra Porte, no se encuentra demostrado en autos, sin embargo se puede constatar la decisión del Adolescente, de asumir responsabilidades no demostradas y la poca investigación del Órgano respectivo, sin embargo y así solicito se deje constancia por ser su decisión personal, la Defensa se Adhiere a la misma y consecuencialmente en el Ejercicio de esta Solicita la Imposición de la Sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su puesto que dada la admisión de los Hechos, es lógico Compartir la sanciones Requeridas por la Representación Fiscal, sin embargo en cuanto a la Solicitud de que se mantenga la Medida que pesa sobre el Adolescente el Cuidado y Vigilancia de una persona se solicita la desestimación de Dicho pedimento toda vez que realizada la Admisión de los Hechos, el Adolescente pasa a ser Sancionado.”

Pues bien escuchada la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, y del adolescentes acusado, en el sentido de que se le aplique, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Es evidente, que si el imputado, IDENTIDAD OMITIDA, antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, beneficiarse por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora no puede actuar sino ajustado al espíritu de la norma contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y reconciliada igualmente al contenido en Sentencia emanada de sala de Casación Penal, (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001) que expresa:
“que la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Así "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 948 del 11/07/2000).
Así este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración del imputado quien libre de apremio e impuesto del precepto constitucional admitió el hecho que se le imputa, este Tribunal acuerda en consecuencia: Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado. Segundo: Así efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en el presente caso, este Juzgado paso a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto y establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se impuso de inmediato la sanción solicitada de Reglas de Conducta, Previstas en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un año, consistentes el no ingerir sustancia estupefacientes y psicotrópicas, no ingerir bebidas alcohólicas, no salir de su residencia después de las 9 de la noche, no portar armas de fuego ni de ningún tipo, presentar constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución. Servicios a la Comunidad, Previstas en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en el lugar que indique el Tribunal de ejecución, por el lapso de Seis Meses y la sanción de Libertad Asistida, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un año. Por lo que se ordena, una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite la Acusación por la Comisión de los Delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admiten todas y cada una de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas, legales, licitas, pertinentes y Necesarias. SEGUNDO: Se Autoriza la destrucción de la Sustancia según consta de experticia N°I-088.220, de fecha 08-01-2009, la fecha de la misma se proveerá por auto separado. Cuarto: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Reglas de Conducta, Previstas en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un año, consistentes en no ingerir Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas, no salir de su residencia después de las 9 de la noche, no portar armas de fuego ni de ningún tipo, presentar constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución. Servicios a la Comunidad, Previstas en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en el lugar que indique el Tribunal de ejecución, por el lapso de Seis Meses y la sanción de Libertad Asistida, Prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un año. Cesan todas las Medidas Cautelares Impuestas al Adolescente, en la audiencia de presentación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Una Vez redactada la sentencia será remitida la presente causa al Tribunal de ejecución a los fines de que este vigile el cumplimiento de la sanciones impuestas al adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes