REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000034
ASUNTO : YP01-D-2009-000034
RESOLUCION No.1C-48-2009

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día 11 de Junio de 2009, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, este tribunal procede a fundamentar en la presente sentencia definitiva de admisión de Hechos, la dispositiva dictada en la mencionada audiencia, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 605 ejusdem, tal y como se acordó en la audiencia Preliminar celebrada.

DE LOS HECHOS

Por cuanto en fecha 23/03/09, aproximadamente a las 5:30 p.m., funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro, efectuando labores de patrullaje, en la comunidad de Cocalito, específicamente en el sector Maya Palo, donde avistaron a un ciudadano … logrando observar al precitado ciudadano, que se sacó del bolsillo derecho del pantalón, un pequeño envoltorio de material sintético, de color traslúcido y dejo caer a pocos metros de sus pies, contentivo en su interior una cantidad de 10 envoltorios de papel aluminio presuntamente droga (crack)…..

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas éste ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de la forma siguiente, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos y solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes:
…“en fecha 23/03/09, aproximadamente a las 5:30 p.m., en la comunidad de Cocalito, específicamente en el sector Maya Palo, donde avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual presentaba las siguientes características fisonómicas, piel morena, contextura delgada, cabello largo, de color negro, de 1,70 de estatura aproximadamente, y vestía para el momento, franela blanca, con franjas de color negras, pantalón tipo jeans, de color negro, zapatos deportivos de color negro con franjas de color negro, con apoyo de una comisión de los motorizados, se presentaron en el lugar, se acercaron al ciudadano, logrando observar al precitado ciudadano, que se sacó del bolsillo derecho del pantalón, un pequeño envoltorio de material sintético, de color traslúcido y dejo caer a pocos metros de sus pies, contentivo en su interior día cantidad de 10 envoltorios de papel aluminio presuntamente droga (crack) de igual manera se le informó que se realizaría una inspección de personas, así mismo hago del conocimiento del Tribunal, que al adolescente imputado en el día de hoy, se le sigue la causa Nº YP01-D-2008-36, por un delito similar, por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal; la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación y ratifico las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, Solicito la Incineración de la Droga Incautada y solicito se apertura el Juicio Oral Y Privado Y vista la conducta del Adolescente lo hace responsable del Delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se solicita la destrucción de la Sustancia en la Presente causa. .
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Revisada la acusación presentada así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, la ciudadana Jueza, le explicó al adolescente en la audiencia, de una forma detallada, clara y sencilla los términos de la acusación. Igualmente se le informó a las partes por parte del Tribunal, sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, explicándole al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería es la Admisión de los Hechos y en que consistía la misma y la rebaja de la cual podrían ser acreedores en caso de que acogerse a este Procedimiento. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podría solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tomen la declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente luego de separados, fue escuchada la declaración del imputado, IDENTIDAD OMITIDAD, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5o, manifestó su deseo de declarar de la forma siguiente:

Lo que tengo que declarar es que Admito los Hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico, que los entendí y que entendí también en que consiste la admisión de los hechos”.

Por su parte la Defensora, Publica Abg. Leda Mejías, defensora del adolescente expuso que:

“visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho que se le Acusa, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado entonces la Asunción de responsabilidad del Adolescente, la supresión del Juicio Oral, tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 583 de la misma, la defensa requiera la imposición inmediata de la Sanción, se solicita que la misma sea por el lapso de un año, se solicita que se dejen si efecto las Medidas Cautelares impuestas a mi defendido.

Pues bien escuchada la exposición, tanto de la defensa, representada por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, y del adolescente acusado, la Ciudadana Juez admite la acusación y las pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio Público, y vuelve a preguntar al adolescente que si admite los hechos que son objeto de la acusación, quien responde acertadamente y los admite y solicita que se le aplique, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Es evidente, que si el imputado, IDENTIDAD OMITIDAD, antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, beneficiarse por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora no puede actuar sino ajustado al espíritu de la norma contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y reconciliada igualmente al contenido en Sentencia emanada de sala de Casación Penal, (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001) que expresa:

“que la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Así "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 948 del 11/07/2000).
Así este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD y luego de verificada todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración del imputado quien libre de apremio e impuesto del precepto constitucional admitió el hecho que se le imputa, este Tribunal acuerda en consecuencia: Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado. Así efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado paso a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto y establecido en el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se acuerda imponer de inmediato la sanción solicitada de Reglas de Conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un año, consistentes en No salir de su casa después de las Nueve de la noche de su residencia, No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y presentar Constancia de Estudios, cada vez que lo amerite el Tribunal de Ejecución, sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, Previsto y Sancionado en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Seis meses, en el lugar que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Un Año, para ser cumplidas de forma simultanea. Cesan las Medidas Cautelares impuestas al Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por la Comisión delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570, 197 y198 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas, legales, licitas, pertinentes.. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes.. TERCERO: Se Autoriza la destrucción de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, de la cual cursa experticia en la causa, la fecha de la misma se proveerá por auto separado. CUARTO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, la Sanción de Reglas de Conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un año, consistentes en No salir de su residencia después de las Nueve de la noche, No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas, y presentar Constancia de Estudios, cada vez que lo amerite el Tribunal de Ejecución, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, Previsto y Sancionado en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Seis meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida por el Lapso de Un Año, para ser cumplidas de forma simultanea. Cesan las Medidas Cautelares impuestas al Adolescente. Una Vez redactada la sentencia será remitida la causa al Tribunal de ejecución a los fines de que este vigile el cumplimiento de las sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Ana Duarte