REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del

Estado Delta Amacuro

Tucupita, 29 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000042

ASUNTO : YP01-D-2007-000042

RESOLUCION: 1C-51-2009

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día Jueves 22 de Junio de 2009, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, este tribunal procede a fundamentar en la presente sentencia definitiva de admisión de Hechos, la dispositiva dictada en la mencionada audiencia, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDAD, tal y como se acordó en la audiencia Preliminar celebrada.

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de mayo de 2007, fue aprendido por funcionarios, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro quienes recibieron llamado telefónico.. Informándoles que en el barrio villa bolivariana de esta localidad … se estaba sucintando una riña colectiva, … en el sector las dos pasas, lograron avistar … una ciudadana que dijo llamarse Mariselis de Núñez, les informó que a su hija.. IDENTIDAD OMITIDAD, había sido golpeada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD, que le dolía mucho la barriga, por lo que procedieron a detenerlo.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas éste ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de la siguiente forma:

“…esta representación fiscal acusa formalmente al adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD, toda vez que fuera aprendido el día 12 de mayo de 2007 a las 06:30 p.m aproximadamente por los funcionarios; sargento segundo (polidelta), Legon Cirilo José y el agente (polidelta) Cedeño Thompson, adscrito a la comandancia general de la policía del Estado Delta Amacuro, los cuales se encontraban en labores de servicio y en el ejercicio de sus funciones, por las adyacencias de la urbanización Villa Rosa, en la unidad M-498, donde recibieron llamado telefónico por parte de la centralista de guardia agente meza norelis, informándoles que se trasladaran hasta el barrio villa bolivariana de esta localidad ya que en el mismo se estaba sucintando una riña colectiva; Debido a la urgencia que ameritaba el caso se trasladaron hasta el barrio antes mencionado por la centralista. Donde al llegar al lugar específicamente en el sector las dos pasas, lograron avistar un grupo de personas por lo que procedieron acercarse, donde una ciudadana se les acerco y dijo llamarse; mariselis de Núñez, de la misma manera les informo que a su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDAD, había sido golpeada por el ciudadano; IDENTIDAD OMITIDAD, seguidamente se les acercaron al adolescente y se dieron cuenta que la misma que le dolía mucho la barriga por lo que procedieron a darle la voz de alto al ciudadano antes señalado por la ciudadana e identificándose los agentes como funcionarios policiales, del mismo modo se le practico una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo, seguidamente procedieron a informarle que los tenia que acompañar hasta la comandancia de policía donde se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del Adolescente, cabe señalar que la adolescente victima antes señalada una vez practicado examen físico por el servicio de medicatura forense Tucupita C.I.C.P.C, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL DELTA AMACURO suscrito por el Dr. Osorio Carlos, experto profesional III de fecha 12/05/2007, arrojo como resultado equimosis de 3x3 cm en la región epigastrio, carácter de lesión leve, salvo complicaciones, esta representación fiscal procede a fundamentar su acusación en; 1.- acta de investigación penal del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION ESTADAL DELTA AMACURO de fecha 12/05/2007; 2.- Acta policial del 12 de mayo de 2007, emanado de la división de investigaciones e inteligencia del comando de la policía del estado delta Amacuro expediente numero PEDA-DI-0363-07, suscrita por el funcionario sargento segundo (polidelta) Legon Cirilo José, Adscrito a la unida motorizada (crim) de la policía del estado; 3.- Acta de entrevista de la adolescente Odaglis Greimar Nuñez Jaramillo de fecha 12/05/2007; 4.- Reconocimiento medico legal (físico corporal) de la adolescente Odaglis Greimar Nuñez Jaramillo de fecha 12/05/2007; 5.- Acta de investigación penal de la sub. delegación de Tucupita del C.I.C.P.C delegación estadal delta amacuro de fecha 12/05/2007; 6.- Inspección numero 333 de fecha 12/05/2007. En el mismo orden de ideas esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, anteriormente identificado, se encuadra dentro de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, ampliamente identificada, solicito muy respetuosamente como sanción la Imposición DE REGLAS DE CONDUCTA; consistiendo esta a criterio del Ministerio Publico en 1.- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Prohibición de manejar vehículos automotor por el lapso de un año, todo esto de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente; además de las que considere pertinente este tribunal, en el caso de un eventual juicio oral y privado ofrece como medio de prueba por ser estas licitas, pertinentes y necesarias para probar sus pretensiones declaración de funcionarios Cirilo José Legon y del agente Thompson Cedeño ambos adscritos a la policía del estado delta amacuro, de igual forma declaración del agente Eric Carrasquel y el Dr. Carlos Osorio Experto Profesional III adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL DELTA AMACURO, en cuanto a la declaración de los testigos pido sea oída en calidad de victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, identificada ut supra todo esto de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos353, 354, y 355 del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el artículo 597 de Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, a los fines de que sean incorporados por su lectura, conforme al previsto y sancionado en los artículos 339, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes; 1.- Acta policial de fecha 12 de mayo de 2007. División de investigaciones e inteligencia del comando de la policía del estado Delta Amacuro, 2.- Acta de investigación penal del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL DELTA AMACURO de fecha 12/05/2007; 3.- Inspección numero 333 de fecha 12/05/2007 y el reconocimiento medico legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este tribunal proceda a admitir totalmente la presente acusación con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser estos lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para probar los hechos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, y se ordene el enjuiciamiento y se decrete la condenatoria del imputado por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, asimismo, visto los hechos narrados y la calificación jurídica dada, esta representación fiscal solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistiendo esta a criterio del Ministerio Publico en; 1.- Prohibición de Portar Armas de fuego o Blancas; 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Prohibición de manejar vehículos automotor; por el lapso de un año todo de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, además de las que considere a bien este tribunal, se reserva esta representación fiscal el derecho de incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del tiempo puedan ir apareciendo de conformidad con el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Revisada la acusación presentada así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, el tribunal le explicó al adolescente en la audiencia, de una forma detallada, clara y sencilla los términos de la acusación. Igualmente se les informó a las partes por parte del Tribunal, sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, explicándole al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería es la Admisión de los Hechos y en que consistía la misma y la rebaja de la cual podrían ser acreedores en caso de que acogerse a este Procedimiento. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrían solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente, fue escuchada la declaración del imputado IDENTIDAD OMITIDAD, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5to, manifestó su deseo de declarar de la forma siguiente: Le cedo el derecho de palabra a mi defensora y declararé posteriormente.

Por su parte la Defensora Publica Abg. Leda Mejías, defensora del adolescente expuso que:

“Es la voluntad de mi defendido admitir los hechos toda vez que así me lo ha manifestado y una vez que así lo haga solicito de este juzgado se le imponga inmediatamente de la sanción a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La ciudadana Jueza una vez oídos los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa este tribunal emite previamente los siguientes pronunciamientos: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico cursante a los folios 33 al 39, en todas y cada una de sus partes, se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser estas útiles, necesarias y pertinentes. Posteriormente una vez admitida la acusación la ciudadana jueza impuso al joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD, de las Fórmulas de Solución Anticipada establecidas en los artículos 564; 565; 566; 567; 568 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento por Admisión de Hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD, quien expuso: “Yo admito todos y cada uno de los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público. Pues bien escuchada la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, y del adolescentes acusado, en el sentido de que se le aplique el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Es evidente, que si el imputado IDENTIDAD OMITIDAD, antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, beneficiarse por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora no puede actuar sino ajustado al espíritu de la norma contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y reconciliada igualmente al contenido de la Sentencia emanada de sala de Casación Penal, (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001) que expresa:
“que la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Así "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 948 del 11/07/2000).
Así este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, y luego de verificada todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal primero del Código Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración del imputado quien libre de apremio e impuesto del precepto constitucional admitió el hecho que se le imputa, este Tribunal acuerda en consecuencia decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto y establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del Adolescente y en consecuencia se acuerda imponer de inmediato la sanción solicitada de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS; consistiendo estas en 1.- No Consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso de un (01) año, obligación de presentar constancia de estudio ante el tribunal de ejecución, no salir después de las nueve de las noche de su residencia por el lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha, no acercarse a la víctima, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.




DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: Se admite la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico cursante a los folios 33 al 39, en todas y cada una de sus partes así como también las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser estas útiles, necesarias y pertinentes Segundo: Luego de admitidos los hechos, se SANCIONA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD, a cumplir la sanción de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS; consistiendo estas en 1.- No Consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso de un (01) año, obligación de presentar constancia de estudio ante el tribunal de ejecución, no salir después de las nueve de las noche por el lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha, no acercarse a la víctima, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones en el lapso legal al tribunal de Ejecución respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 580 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre el mencionado joven adulto y se dejan sin efecto las ordenes de captura librada en contra del mismo, por lo cual se ordena informar a los órganos de seguridad de esta jurisdicción de la dispositiva de esta decisión y a la casa taller de varones de esta Circunscripción judicial. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
El Secretario
Abg. Ángel Sarabia