REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000021
ASUNTO : YP01-D-2008-000021
RESOLUCION No. 1C-52-2009
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día Jueves 25 de Junio de 2009, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal procede a fundamentar en la presente sentencia definitiva de admisión de Hechos, la dispositiva dictada en la mencionada audiencia, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano., tal y como se acordó en la audiencia Preliminar celebrada.
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de mayo de 2007, fue aprendido por funcionarios, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro quienes recibieron llamado telefónico.. Informándoles que en el barrio villa bolivariana de esta localidad … se estaba sucintando una riña colectiva, … en el sector las dos pasas, lograron avistar … una ciudadana que dijo llamarse Mariselis de Núñez, les informó que a su hija.. IDENTIDAD OMITIDA, que le dolía mucho la barriga, por lo que procedieron a detenerlo.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS
Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas éste ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente forma:
“Buenos días, esta representación fiscal acusa formalmente al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 13 de Marzo de Dos Mil ocho, siendo las Diez y Quince horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, estando de patrullaje en la Carretera nacional paloma, donde se recibió llamada telefónica por unas personas que no quisieron identificarse manifestaron que tres ciudadanos que abordaban un vehículo marca ford, modelo festiva, de color rojo, placa XWV-434 se había presentado en la Comunidad de Villa Rosa, apuntando con un arma de fuego a varias personas del sector y los mismos se dirigieron hacia la vía nacional, al recibir esta información procedieron a instala r un punto de control móvil en la carretera de Paloma, al frente de la antigua Pizzería Amacuro, donde luego de unos minutos se percataron que se acercaba un vehículo con las características antes mencionadas, los funcionarios les dieron voz de alto y observaron que estaban tres ciudadanos dentro del referido vehículo, les solicitaron que se bajaran y se ordenó identificarlos, quedando identificados como: Mendoza Enis (conductor) de 21 años de edad, OMITIR, luego se procedió a realizarle una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada adheridos a su s cuerpos, por ultimo se les informa que se realizara una inspección al vehiculo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logro encontrar en el asiento trasero, un (01) arma de fuego de color plateada, con cacha de goma, que tenia en su interior un cartucho de color rojo, calibre 12mm, de inmediato se les informo que iban a quedar detenidos por uno de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, se les leyeron sus derechos como lo estipula el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente. Esta representación fiscal procede a fundamentar su acusación en; 1.- acta policial de fecha 13/05/2008, suscrita por el funcionario C/2DO. (POLIDELTA), cursante del folio (122); 2.- Acta de investigación penal del 14 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario detective Azacon Alfredo adscrito al área de investigaciones de la sub-delegacion del cuerpo de investigaciones científicas penales Criminalísticas del estado delta amacuro. emanado de la división de investigaciones e inteligencia del comando de la policía del estado delta Amacuro, inserto en el folio (123); 3.- Cadena de custodia de fecha 13/03/2008; 4.- Inspección técnica Criminalística numero 202 de fecha 14/05/2008; 5.- Cadena de custodia de la sub delegación de Tucupita del C.IC.P.C delegación estadal delta amacuro de fecha 14/03/2008; 6.- Acta de investigación penal de fecha 14/05/2005. 7.- Inspección técnica criminalÍstica numero 201 de fecha 14/05/2008 suscrita por la comisión integrada por los funcionarios detective; Alcides Estrada y Alfredo Azacon, adscritos a la sub-delegación del cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas del estado delta amacuro. 8.- Reconocimiento Legal de fecha 14/05/2008. 9.- Audiencia de presentación de imputado de fecha 15/05/2008 y 10.- Audiencia especial de fecha 04/04/2008. En el mismo orden de ideas esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, se encuadra dentro de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano., En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, pido se mantenga la medida cautelar sustitutiva, prevista y sancionada en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, consistente en presentación cada 15 días, acordada en audiencia de presentación en fecha 08 de Enero del 2008. Solicito muy respetuosamente como sanción de LIBETAD ASISTIDA; consistiendo esta a criterio del ministerio publico en 1.- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de la que considere a bien la ciudadana jueza por el lapso de un año, todo esto de conformidad con lo pautado en el artículo 624 y 626 de Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente y de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 625 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente además de las que considere pertinente este tribunal, en el caso de un eventual juicio oral y privado ofrece como medio de prueba por ser estas licitas, pertinentes y necesarias para probar sus pretensiones declaración de funcionarios Ramirez Elias, Noa Reinier, Tovar del valle y García Pablo adscritos a la policía del estado delta amacuro, de igual forma declaración del detective Alcides Estrada adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL DELTA AMACURO, en cuanto a la declaración de los testigos a los fines de que sean incorporados por su lectura, conforme al previsto y sancionado en los artículos 339, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes; 1.- acta policial de fecha 13/05/2008, suscrita por el funcionario C/2DO. (POLIDELTA), cursante del folio (122); 2.- Acta de investigación penal del 14 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario detective tsu Azacon Alfredo adscrito al área de investigaciones de la sub-delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales Criminalísticas del estado delta amacuro. emanado de la división de investigaciones e inteligencia del comando de la policía del estado delta Amacuro, inserto en el folio (123); 3.- Cadena de custodia de fecha 13/03/2008; 4.- Inspección técnica Criminalística numero 202 de fecha 14/05/2008; 5.- Cadena de custodia de la sub delegación de Tucupita del C.IC.P.C delegación estadal delta amacuro de fecha 14/03/2008; 6.- Acta de investigación penal de fecha 14/05/2005. 7.- Inspección técnica criminalÍstica numero 201 de fecha 14/05/2008 suscrita por la comisión integrada por los funcionarios detective; Alcides Estrada y Alfredo Azacon, adscritos a la sub-delegación del cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas del estado delta amacuro. 8.- Reconocimiento Legal de fecha 14/05/2008. 9.- Audiencia de presentación de imputado de fecha 15/05/2008 y 10.- Audiencia especial de fecha 04/04/2008. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este tribunal proceda a admitir totalmente la presente acusación con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser estos lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para probar los hechos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se ordene el enjuiciamiento y se decrete la condenatoria del imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo visto los hechos narrados y la calificación jurídica dada, esta representación fiscal solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA: consistiendo esta a criterio del Ministerio Publico en 1.- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de la que considere a bien la ciudadana jueza por el lapso de un año, todo esto de conformidad con lo pautado en el artículo 624 y 626 de Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente y de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 625 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente además de las que considere pertinente este tribunal, asimismo solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del artículo 318. ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente de acuerdo a audiencia de comparecencia de fecha 04 de Abril de 2008. Se reserva esta representación fiscal el derecho de incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del tiempo puedan ir apareciendo de conformidad con el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Revisada la acusación presentada así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, el tribunal le explicó al adolescente en la audiencia, de una forma detallada, clara y sencilla los términos de la acusación. Igualmente se les informó a las partes por parte del Tribunal, sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, explicándole al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería es la Admisión de los Hechos y en que consistía la misma y la rebaja de la cual podrían ser acreedores en caso de que acogerse a este Procedimiento. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrían solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente, fue escuchada la declaración del imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5to, manifestó su deseo de declarar de la forma siguiente: Le cedo el derecho de palabra a mi defensora y declararé posteriormente.
Por su parte la Defensora Publica Abg. Leda Mejías, defensora del adolescente expuso que:
“Es la voluntad de mi defendido admitir los hechos toda vez que así me lo ha manifestado y una vez que así lo haga solicito de este juzgado se le imponga inmediatamente de la sanción a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La ciudadana Jueza una vez oídos los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa este tribunal emite previamente los siguientes pronunciamientos: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico cursante a los folios 33 al 39, en todas y cada una de sus partes, se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser estas útiles, necesarias y pertinentes. Posteriormente una vez admitida la acusación la ciudadana jueza impuso al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de las Fórmulas de Solución Anticipada establecidas en los artículos 564; 565; 566; 567; 568 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento por Admisión de Hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Así se le concedió el derecho de palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo admito todos y cada uno de los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público. Pues bien escuchada la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, y del adolescentes acusado, en el sentido de que se le aplique el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Es evidente, que si el imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, beneficiarse por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora no puede actuar sino ajustado al espíritu de la norma contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y reconciliada igualmente al contenido de la Sentencia emanada de sala de Casación Penal, (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/2001) que expresa:
“que la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Así "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 948 del 11/07/2000).
Así este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificada todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano,, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal primero del Código Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración del imputado quien libre de apremio e impuesto del precepto constitucional admitió el hecho que se le imputa, este Tribunal acuerda en consecuencia decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto y establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del Adolescente y en consecuencia se acuerda imponer de inmediato la sanción solicitada de REGLAS DE CONDUCTA; consistiendo en 1.- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, presentar constancia de estar cursando estudio al tribunal de ejecución, por el lapso de un año, no salir después de las nueve de las noche por el lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha todo esto de conformidad con lo pautado en el artículo 624 y 626 de Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente y de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 625 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, , por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: una vez admitida la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico cursante a los folios 33 al 39, en todas y cada una de sus partes así como también las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser estas útiles, necesarias y pertinentes y admitidos los hechos SANCIONA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA; consistiendo en 1.- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso de un año, no salir después de las nueve de las noche por el lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha, presentar constancia de estar cursando estudios al tribunal de ejecución todo esto de conformidad con lo pautado en el artículo 624 y 626 de Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente y de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 625 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, ambas sanciones de cumplimiento voluntario, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones en el lapso legal establecido al tribunal de Ejecución respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 580 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre el joven imputado. Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del artículo 318. ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del niño y del, por lo cual se ordena informar al adolescente identificado ut supra. Se ordena informar a los órganos de seguridad de esta jurisdicción de la dispositiva de esta decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
El Secretario
Abg. Ángel Sarabia
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