REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Esta do Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000726
ASUNTO : YP01-S-2004-000726
RESOLUCION No.1C-38-2009

RESOLUCION DECLARANDO INADMISIBLE RECURSO DE REVOCACION

A fin de dar respuesta al escrito presentado por la Defensa Pública representada por la Abg. Leda Mejías, según el cual alega que“ procede en tiempo hábil a interponer RECURSO DE REVOCACIÓN en contra de la decisión de mero tramite dictada por este Tribunal en fecha 26 del presente año con el objetivo que sea examinada nuevamente y se dicte la decisión que corresponda”, este Tribunal procede a revisar todas y cada una de las actas que contienen este proceso, por el sistema Juris 2000, en virtud que el expediente fue remitido a la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 26 de mayo de 2009, principalmente la decisión emitida en fecha 26 del presente año, por la cual resuelve este Tribunal, otorgar prórroga de 30 días a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue solicitada en tiempo hábil toda vez que en fecha 18 de febrero de 2009 se otorgó por resolución un lapso exacto de noventa (90) días a fin de que el Ministerio Público presentara los correspondientes actos conclusivos, finalizando este lapso en fecha 18 de mayo de 2009, día en el cual la defensa, por una parte, solicita al tribunal se decrete el archivo de las actuaciones, y por la otra la Fiscalia del Ministerio Público solicita se le otorgue una prórroga de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera oportuno este Tribunal, en primer lugar establecer la naturaleza y significado de que se entiende en doctrina y jurisprudencia por RECURSO DE REVOCACION: con el objeto de declarar si procede en derecho o no este recurso en contra de la decisión mencionada.
De conformidad con el articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”
Es decir que solo se puede interponer ante el mismo tribunal que dicto el auto y que sea DE MERO TRÁMITE, para que el tribunal por contrario imperio los modifique.
Nuestra Legislación patria, la doctrina y la Jurisprudencia definen lo que son actos de mero trámite, a saber:
Así la doctrina y Jurisprudencia lo conceptúan como:
“autos de mera sustanciación” son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.
haciendo una diferencia con las resoluciones del tribunal las cuales ponen fin a un contradictorio entre partes, dentro del proceso, (JORGE LONGA SOSA, en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere que los (Ob cit: 191).
En tanto que la Jurisprudencia, afirma, en decisión de fecha 19 de agosto de dos mil cuatro, signada bajo el N° 1667, así mismo la Sala Constitucional:
“…que los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (Sentencia N° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).

De los criterios referidos con anterioridad puede evidenciarse que el pronunciamiento objeto del Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Pública en el presente proceso constituye una decisión o resolución por parte del Tribunal, y que fue dictado en ocasión a una solicitud de las partes intervinientes en el proceso, el cual el tribunal decidió, y que en caso de causar un gravamen irreparable a las partes el recurso a interponer seria el de apelación. Entendiéndose por situación irreparable en razón de que las cosas no puedan volver a su estado original, antes de la violación, por lo que no otorgar la prorroga al fiscal del Ministerio Público resultaría una situación irreparable para la victima cuyo recurso procedente es el recurso de apelación por parte del Ministerio Público tal y como ordena la norma del Código Orgánico Procesal Penal, así como conceder una prorroga cuando fue solicitada en forma extemporánea, violentándose el debido proceso, lo que le otorga al imputado su derecho a utilizar recurso de amparo constitucional, si fuere el caso, por lo que se ha permitido con las decisiones acordadas por este tribunal la igualdad entre las partes, garantizando así el derecho a la defensa.

De allí, que la decisión al producir gravamen a las partes, son objeto de otro tipo de recurso como lo es el de apelación y se concluye que los autos de mera sustanciación o mero trámite, no son apelables, toda vez que no causan ningún gravamen a las partes, al no contener decisión alguna relativa al fondo del asunto controvertido, de allí que la referida decisión no era susceptible de impugnación por vía de recurso de revocación, ya que, el mismo fue producto del impulso procesal de las partes, traducida en la solicitud fiscal de prorroga y que este Tribunal consideró procedente en derecho otorgar, en tiempo hábil, por lo que se declara inadmisible el presente recurso de revocación y así se declara.
Por lo que debe entenderse que el lapso transcurrido entre el plazo dispuesto en el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal
Así mismo, este tribunal siempre garante de los principios constitucionales tiene como norte dar respuesta a todas y cada una de las solicitudes y preguntas que en dicho escrito realiza la Defensa Pública, a saber: en su escrito la Abg. Leda Mejías pregunta “que normativa legal establece que los expedientes originales sean enviados para la fiscalia del Ministerio Público. Es que acaso esta decisión no violenta el derecho a la defensa?
Es un principio constitucional el derecho a la defensa, que tienen los interesados de acceder al expediente en cualquier estado o grado del procedimiento.
Nuestra Carta Magna establece como una garantía constitucional el ejercicio del derecho a la defensa, de allí que el “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Pues de la decisión que es objeto de estudio se colige que de ningún modo este Tribunal ha violado ni violará el derecho a la defensa, por cuanto el acordar enviar el asunto No. YP01-S-2004-726, a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público esta cumpliendo con lo solicitado por la fiscalia a quien le ha sido conferido por el Estado Venezolano el ejercicio de la acción penal, así como la dirección de la investigación del proceso, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, y que este proceder del Tribunal no menoscaba de ningún modo derecho constitucionales, pues, por razones de carácter administrativo todos y cada uno de los Tribunales de la República al concluir la audiencia de control remiten el asunto al Ministerio Público, por el principio de celeridad procesal, por economía procesal, por cuanto constituye un gasto extra para el Estado Venezolano a través del poder judicial, al remitir copias certificadas del asunto, que arrojan un valor exorbitante, y así mismo se convierten en dos asuntos un original que reposa en el Tribunal y otro que se remite a la Fiscalia. Y siendo esta la interesada en Ejercer la acción penal, y Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos, se presume la buena fe de constituirse en buen guardador de lo contenido en el presente asunto, no siendo posible para Ministerio Publico estando en la fase investigativa y todo lo recabado es para el esclarecimiento, de los hechos extraviar el asunto y todo en el contenido, lo que le acarrearía sanciones.
Aunado a ello, todas y cada una de las actuaciones de todas las fases del proceso y en este caso las de control, están registradas en el sistema Juris 2000, y en cada resolución se deja constancia de todo los recaudos consignados, en la cual toda persona siendo parte del proceso tiene acceso en las oficinas del archivo judicial en el cual se encuentra el sistema informático, y dicho derecho se violentaría cuando a solicitud hecha por la defensa no se le de respuesta alguna. Por lo que de ningún modo este Tribunal ha violado el derecho a la defensa, en caso contrario daría lugar al imputado ejercer los recursos que ha bien tenga.
Por todas las consideraciones realizadas es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE el Recurso de REVOCACION interpuesto, por cuanto la decisión es irrecurrible mediante este recurso.
Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal primero de control de la sección de Responsabilidad de adolescente del circuito judicial del Estado Delta Amacuro acuerda PRIMERO: declara INADMISIBLE el Recurso de REVOCACION invocado por la Defensora Pública ciudadana Abg. Leda Mejías en fecha 28 de mayo de 2009 en contra de la resolución de fecha 26 de mayo de 2009 según la cual este tribunal acuerda prórroga de 30 días a la Fiscalia del Ministerio Público de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que concluya la investigación.