REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000099
ASUNTO : YP01-D-2007-000099
RESOLUCION No.1C-41-2009

ARCHIVO DE ACTUACIONES
Visto el escrito presentado por la Abg. Leda Mejias, en su carácter de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, imputados por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita se decrete el archivo de las actuaciones, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público no presento los actos conclusivos en el lapso indicado, ni solicito prorroga alguna de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CAUSA
En fecha Once (11) de Octubre de 2007 se realizó la audiencia de presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por cuanto presuntamente se encuentra incursos en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano acordándose medida cautelar de presentaciones periódicas cada diez (10) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se le otorgó una libertad sin restricciones, así mismo se ordenó la apertura del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
En fecha 6 de febrero de 2009, la defensora pública Abg. Leda Mejias, solicitó a este tribunal se fije audiencia especial en la cual se inste al Ministerio Público para que en un lapso prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de Ciento veinte (120) días presente los actos conclusivos, conforme a la norma del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de febrero de 2009, se celebra la audiencia solicitada por la defensora pública, acordando este tribunal, al Ministerio Público un lapso de sesenta (60) días a los fines que culmine la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo, lapso que se venció en exactamente en fecha 28 de abril de 2009.
En fecha 30 de abril de 2009 la Defensora Pública de Adolescente Abg. Leda Mejias, mediante escrito presentado ante este Juzgado, solicita se decrete el archivo de las actuaciones, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público no presentó los actos conclusivos en el lapso indicado, ni solicitó prorroga alguna de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de mayo este tribunal decide oficiar a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a fin de que remitan el expediente para dar respuesta a la solicitud planteada.
En fecha 18 de mayo se recibe escrito en horas de la mañana, por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público solicitando que el asunto sea enviado a la fiscalia a la mayor brevedad posible alegando que el termino para culminar la investigación expira el día 25 de mayo de 2008, Y el mismo día en horas de la mañana fiscalia del Ministerio Publico presenta los actos conclusivos dándosele entrada por este Tribunal por un auto de mero tramite y los pone a disposición de las partes.
En fecha 1 de Julio de 2009 la defensora pública solicita nuevamente que se decrete archivo de las actuaciones aduciendo que el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público fue presentado de forma extemporánea. Y que interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4to. Literal “e” es decir la excepción de Acción Promovida ilegalmente… por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en virtud de lo establecido en la norma del 313 del Código Orgánico procesal penal
Pues bien, esta Juzgadora observa que efectivamente el lapso para presentar los actos conclusivos por parte de la Fiscalia del Ministerio Público vencieron en fecha 28 de abril, toda vez que en fecha 27 de febrero de 2009 en audiencia oral y reservada se le concedieron sesenta (60) días al Ministerio Público y no consta en el presente asunto que haya solicitado prórroga alguna conforme a la norma del 314 ejusdem, pudiendo evidenciarse que es en fecha 18 de mayo cuando el Ministerio Público presenta los actos conclusivos.
Se aprecia que desde la data del 27 de febrero de 2009, hasta el 18 de mayo del mismo año, fecha en la cual el Ministerio Publico presenta los actos conclusivos, ha transcurrido un lapso de 80 días, lapso que ha superado, por demás, los sesenta (60) días otorgados y que efectivamente vencieron en fecha 28 de abril de 2009, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado los actos conclusivos o haya solicitado la prorroga de ley.
Nuestro estamento legal vigente prevé normas que garantizan los derechos humanos los cuales se encuentran en convenios y contratos, sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no solo han sido plasmados en nuestra Carta Magna, sino que se observan en todo el compendio de leyes que rigen los diversos procesos, entre ellos se encuentran los relativos a la duración del proceso penal, y se especifica el tiempo de duración de cada una de las fases en las cuales se desarrolla este proceso, penal, y debe ser así ya que nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los lapsos que se le han establecido al representante del Ministerio Público, para la investigación, en los casos de las personas que son juzgadas en libertad, en los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva penal a saber:

“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).
Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la investigación se ha prolongado de manera considerable en el tiempo, toda vez que desde el día 11 de Octubre de 2007 oportunidad en la que se realizó la audiencia de presentación del aprehendido, hasta el día 27 de febrero de 2009, había transcurrido un año (1) y cuatro (4) meses, fecha en que este Tribunal de Primera Instancia en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, fijó al representante de la Vindicta Pública un plazo de SESENTA (60) días para arribar al acto conclusivo, esto es, solicitud de sobreseimiento o presentación de acusación, transcurrido ese lapso de tiempo, evidenciándose inacción por parte del titular de la acción penal, cursando en autos acusación presentada de forma extemporánea; situación que va en detrimento de los derechos y garantías procesales cuya vigencia, estricta observancia y cumplimiento son función encomendada a esta Juzgadora de conformidad con exigencias de índole constitucional y legal.
Siendo que la extensión en el tiempo de la averiguación seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, les causa serio perjuicio y vulnera derechos y principios que rigen el proceso, los cuales en un sistema garantista se constituyen en pilares de insoslayable acatamiento, esta Juzgadora, en atención a las disposiciones legales ut supra indicadas y analizadas exhaustivamente las circunstancias particulares del caso que denotan el agotamiento en demasía del lapso de tiempo fijado al Fiscal del Ministerio Público y la inacción de parte de este funcionario a los fines de dar fin a la fase de investigación, y siendo que mucho antes, que la fiscal del Ministerio Público presentara extemporáneamente los actos conclusivos, la Defensa Pública ya había solicitado el cese de las actuaciones, en definitiva, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el último aparte del ya indicado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando tal pronunciamiento, de conformidad con dicha disposición legal, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta a los ciudadanos en cuestión, así como la condición de imputados que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, correspondientes a la investigación seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; comportando tal pronunciamiento, de conformidad con el imperativo legal correspondiente, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta a los adolescentes en cuestión, así como la condición de imputados que adquirieran con ocasión de la respectiva investigación. Notifíquese a todas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Informe a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del contenido de esta decisión. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria

Abg, Ana Duarte