REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 16 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000003
ASUNTO : YP01-D-2008-000003

RESOLUCION: 2C-0045-2009
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


JUEZ: DRA. DIGNA LINARES
FISCAL: DRA. MARIANA JIMENEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LEDA MEJIAS NUÑEZ
SECRETARIA: DRA. ANA DUARTE.

CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
La Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. VILMA VALERO DELGADO, presentó en fecha 30 de Marzo de 2009, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

“ratifico el escrito de Acusación cursante a los autos y solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, por cuanto en fecha 06 de Enero de 2008, a la 01:10 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en la Vía Principal de los Cocos, quien al avistar la comisión policial emprendió veloz carrera y al ser interceptado se le efectuó una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le incautó un cañón de chopo y un proyectil 9 mm, sin percutir, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación y ratifico las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral Y Privado Y vista la conducta del Adolescente lo hace responsable del Delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en relación con la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. Se solicita la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e imposición de REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de las que a bien considere la Juez imponer de conformidad con lo establecido en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el Lapso de Un (01) Año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo pautado en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa. Se solicita copia de La Presente acta. Solicito la apertura del Juicio Oral Y Reservado. Solicito igualmente copias de la presente acta de Audiencia

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en los artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en relación con la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos expuestos suficientemente por el Ministerio Publico, y analizados por el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible que dio origen al inicio de la investigación, considera que la calificación jurídica procedente es la dada por el Ministerio Público y en consecuencia el acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes,
En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
CAPITULO III
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, acto seguido al concedérseles el derecho de palabra el adolescente en IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos:”Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, Es todo”. Seguidamente la Juez le concede la palabra a la defensora público penal, Abg.Leda Mejías, quien expuso: “Oída la Admisión de los Hechos la defensa visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho que se le acusa, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la ley establece, que cada adolescente debe responder en la medida de su culpabilidad, pudiéndose verificar la decisión del Adolescente de responder por sus hechos, dándose la Asunción de responsabilidad por parte del mismo, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 583 de la misma, la defensa requiera la imposición inmediata de la Sanción y solicita que la misma sea por el lapso de Un año, se solicita copia de la Presente acta, es todo”

El adolescente reconoció haber participado en los hechos por los cuales el Ministerio Publico le acusó y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción, procedió el Tribunal a emitir su fallo reservándose el lapso previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su publicación en los términos siguientes:
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público y debidamente admitida.
3.-Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verificó la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata. Ciertamente el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad, pues no se encuentra dentro de los delitos previstos en el articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada la individualización de la conducta y la responsabilidad del acusado.
En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos de seguidas.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en helecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psico-sociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como fue el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en los artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en relación con la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho que atenta contra bienes jurídicos cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la propiedad y la libertad individual y a la vida. Se encuentra igualmente demostrado una vez analizados los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue autor del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito de peligro, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad, y demostrado igualmente el grado de responsabilidad pues, Agentes adscritos a POLIDELTA, encontraron al momento de su aprehensión en el bolsillo derecho de su pantalón jean de color azul, un cañón de chopo y un proyectil 9mm sin percutir, tal como se desprende de Acta Policial cursante al folio 1, así como de Acta de Cadena de Custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 06/01/2008 Reconocimiento legal Nro 655 de fecha 6 de enero de 2008, todo lo cual permite afirmar que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, cuya lesividad a los bienes jurídicos esta acreditada suficientemente en autos y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescentes y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo de los adolescentes en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
En este caso se debe considerar que el adolescente tiene actualmente 17 años de edad, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y se encuentran dentro del segundo grupo etareo, y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó reconocer su participación, y su intención de rectificar en la conducta. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que como primer indicio de su cambio de conducta, tal como lo expuso en la audiencia, se encuentra su afirmación de reconocer haber participado e infringido la ley y que desea cambiar, es por lo que este Juzgado considera que como el objetivo fundamental del proceso es el carácter educativo y coadyuvar a su cambio conductual, y el desarrollo en sociedad, lo que a criterio de quien decide se lograría con la sanción que le sea impuesta. Por todas estas razones es por lo que se decide imponerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción en forma simultánea de: LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Un Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un año, consistentes en: 1) Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No salir de su casa después de las Nueve de la noche; 4) Incorporarse al Área Escolar o Laboral debiendo presentar cada 3 meses, constancia respectiva al Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa. Y asi se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO Se Admite la Acusación en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los articulo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente RONAL IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción en forma simultánea de: LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Un Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un año, consistentes en: 1) Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No salir de su casa después de las Nueve de la noche; 4) Incorporarse al Área Escolar o Laboral debiendo presentar cada 3 meses, constancia respectiva al Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Ofíciese a los cuerpos de seguridad sobre la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: Una Vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DIGNA LINARES
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA