REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 22 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YV01-S-2003-000020
ASUNTO : YV01-S-2003-000020
RESOLUCION 2C-0046-2009
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 28 de Abril de 2009, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, en contra de la joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en contra de los Ciudadanos MANUEL ANTONI AGUILAR VIEIRA y ZHENG JIAN FENG, y una vez puesta a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 01 de Junio de 2009, a las 02:00 p.m., fecha y hora en la cual se realizó diferimiento de la misma para el día 19 de junio de 2009, en virtud de la incomparecencia de la imputada y de la victima, pues no constaba en expediente ni en sistema juris 2000 la citación de los mismos. En fecha 19 de junio a las 11:00 de la mañana se celebra Audiencia Preliminar en la presente causa, y en tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
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DEFENSORA DEL IMPUTADO: ABG LEDA MEJÍAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: ratificó el escrito de Acusación cursante a los folios 208 al 215, de fecha 28 de Abril de 2009, y solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, así como la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, toda vez que la misma fue detenida en fecha 13 de Julio de 2002, por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, cuando esta adolescente en Compañía de otros ciudadanos, iniciaba la huida trasladándose en un vehículo Chevette, color rojo, placa AAA-100, por cuanto minutos antes había sido avistada por el ciudadano propietario del Automercado Unión, ciudadano Manuel de Aguiar, que en compañía de otros ciudadanos, entró a su local, despojándoles de varios enseres, los cuales quedaron identificados como: nueve (09) paquetes de café Fama de América 500g, seis (06) paquetes de leche la Campiña de 1Kg, dos (02) paquetes de Toddy de 1 Kg., Ocho (08) frascos de vidrio de Chees whis de 300g, Un (01) lavaplatos Axion de 250g, Un (01) pote de gelatina Rolda de 500g, dos (02) alisador marca optimum, Un (01) pote de shampoo-acondicionador pert plus, Un (01) lavaplatos liquido marca Crisol, Una (01) crema Nivea, Dos (02) shampoo Optimum, Dos (02) acondicionador marca Otimum, tres (03) jabones de baño marca lux, Un (01) pantalón de jean color azul nevada marca kimara y una camisa marca cozzy. Esta Representación Fiscal acusa al adolescente imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en contra de los Ciudadanos MANUEL ANTONI AGUILAR VIEIRA y ZHENG JIAN FENG. solicito se le mantenga a la adolescente acusada la medida cautelar que en fecha 16/07/2002 se le impusiera en la Audiencia de Presentación, a fin de garantizar la comparecencia de la misma a las demás etapas del proceso, asimismo, solicitó la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e imposición de REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1.- Prohibición de salir de su casa después de las Nueve de la noche y las que a bien considere la Juez imponer de conformidad con lo establecido en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el Lapso de Un (01) Año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo pautado en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa. Se solicita copia de La Presente acta. Solicito la apertura del Juicio Oral Y Reservado. Solicito igualmente copias del acta de audiencia preliminar.
El día 19 de Junio de 2009, a las 11:00p.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyó el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. DIGNA LINARES CARRERRO, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. MARIANA JIMENEZ, la Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, la Secretaria de Sala Abg. ANA DUARTE MENDOZA y el ciudadano Alguacil de Sala, esta Juzgadora observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, y analizados por el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible que dio origen al inicio de la investigación, considera que la calificación jurídica procedente es la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en contra de los Ciudadanos MANUEL ANTONI AGUILAR VIEIRA y ZHENG JIAN FENG, y en consecuencia el acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
A la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesto del contenido del Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como puesto en conocimiento de las Formulas de Solución Anticipada contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas inmediatas, e informado de manera clara y precisa por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de conformidad con lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal y el delito que se le imputa, De seguidas el Tribunal una vez admitida la acusación le pregunto a la joven adulta si desea declarar quien de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación: exponiendo: “ Lo que tengo que declarar es que Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio, es todo…”; seguidamente se le cedió la palabra a la defensora pública penal, Abg. Leda Mejías quien expuso: Oída la Admisión de los Hechos la defensa visto que la adolescente admitió su responsabilidad por el hecho que se le acusa, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la ley establece, que cada adolescente debe responder en la medida de su culpabilidad, pudiéndose verificar la decisión del Adolescente de responder por sus hechos, dándose la Asunción de responsabilidad por parte del mismo, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 583 de la misma, la defensa requiera la imposición inmediata de la Sanción y solicita que la misma sea por el lapso de Un año, se solicita copia de la Presente acta, es todo.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en contra de los Ciudadanos MANUEL ANTONI AGUILAR VIEIRA y ZHENG JIAN FENG, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación a saber:
o ACTA POLICIAL De Fecha 13 De Julio De 2002, Suscrita Por El Funcionario Detective Alejandro Jaramillo, Perteneciente A La Brigada De Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal Del Municipio Tucupita Del Estado Delta AMACURO donde se deja constancia de las formas de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
o ACTA POLICIAL de fecha 13 de julio de 2002, suscrita por el funcionario Arreaza Carlos, adscrito a la subdelegacion del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, cursante al folio 02 y su vto.
o ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de julio de 2002 por ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro del ciudadano Zheng Jian FENA, en su carácter de victima, cursante al folio 9 y su vto.
o RECONOCIMIENTO EXPEDIENTE NRO.G-120.041 de fecha 13 de julio de 2002, suscrito por el agente José Martin Morillo, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento legal de los bienes recuperados objetos del delito, cursante a los folios 11 y vto y 12.
o ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de julio de 2002, ante la Subdelegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro al Ciudadano DE AGUIAR VIERA MANUEL ANTONIO… Vi unas mujeres que iban saliendo y las vi sospechosas y me di cuenta que llevaban algo en la cintura… quien a la pregunta Cuarta contestó …” Un vehículo color rojo, Marca Chevettte, Placas AAA-100. A la sexta pregunta: …” Eran seis personas”…
o Audiencia de Presentación de detenido de fecha 16 de julio de 2002, donde se decreta medida cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 583 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Monagas.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en contra de los Ciudadanos MANUEL ANTONI AGUILAR VIEIRA y ZHENG JIAN FENG, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente la joven cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra de la misma, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrada en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26/02/2003 estableció: “… En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.
Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.
Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…”
Atendiendo estas consideraciones esta Juzgadora, mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea mas beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que la joven está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, se considera que lo más ajustado a derecho es imponerla de una sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal B por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C, por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultaneo.
Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la joven adulta en audiencia de presentación.
La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido e el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Así mismo el joven adulto no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción impuesta.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite la Acusación en contra de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en contra de los Ciudadanos MANUEL ANTONI AGUILAR VIEIRA y ZHENG JIAN FENG. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los articulo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e imposición de REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1.- Prohibición de salir de su casa después de las Nueve de la noche. 2.- Incorporarse al Área Escolar o Laboral debiendo presentar cada 3 meses, constancia respectiva al Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación y las que a bien considere la Juez imponer de conformidad con lo establecido en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el Lapso de Un (01) Año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo pautado en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa, de cumplimiento simultaneo. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Una Vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia Certificada. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL SARABIA
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