REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 4 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000057
ASUNTO : YP01-D-2009-000057

RESOLUCION 2C-0042-2009

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº YP01-2009-000057, en relación con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto compete a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Sección Adolescentes, conocer de tal solicitud, pasa a decidir y observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescentes, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).

Es de suma importancia, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

PRIMERO
LOS HECHOS
Consta en actas que la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro dio orden de inicio de la investigación en fecha 26 de Noviembre de 2005, en virtud DENUNCIA COMÚN Expediente Nº H-182.211 por un Delito contra Las Personas por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro realizada por la ciudadana CARMEN NICOLASA BERIA BERIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.2365.339, realizada en fecha 26 de Noviembre del año dos mil cinco (2005), indicando que un Adolescente de nombre ALEX le disparó con un Chopo a su hijo de nombre JOSE ISAIC MAYO de 22 años de edad, causándole lesiones en la pierna izquierda y en la región de la cadera, hechos ocurridos en la Calle 04 del Barrio La Floresta, del Sector San Rafael de Tucupita. Consta el ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana IRIS TERESA BLANCO RODRIGUEZ, quien narra el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos por haberlos presenciado, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de Noviembre de 2005, suscrita por el agente Robin Sifontes adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó que con una comisión policial se trasladó al Barrio San Rafael con la finalidad de identificar al imputado mencionado como Alex, logrando identificar al adolescente de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, consta ACTA DE ENTREVISTA de JORGE ALEXANDER REYES CONDER quien narra el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos por haberlos presenciado, realizada por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Consta ACTA DE ENTREVISTA de la Víctima MAYO BERIA JOSE ISAIC, de fecha 20 de enero de 2006, realizada por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Consta el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-251-1114 de fecha 28 de noviembre de 2005, el cual al examen físico de la victima arroja que el tipo de lesión sufrida es leve cuyo tiempo de curación es de 10 días, suscrito por la Dra. Liseta Hernández, Experta Profesional I. Adscrita para la época al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.


SEGUNDO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:

“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado de la Juez).

Ahora bien, Los hechos ocurrieron en fecha 26 de Noviembre de 2005, hasta la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso mayor de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y SIETE (07) dias por lo tanto resulta evidente que en la presente causa se ha verificado el transcurso de un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem.

Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 26 DE NOVIEMBRE 2005 cuando acontecieron los hechos y que de conformidad con las actas que estructuran el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el de LESIONES de carácter de Mediana Gravedad, previsto en el articulo 413 del Código Penal.

Por otra parte, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES de carácter de Mediana Gravedad, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ISAIC MAYO BERIA, de conformidad con lo establecido a criterio de este Tribunal, en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES de carácter de Mediana Gravedad, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ISAIC MAYO BERIA, venezolano, natural de Tucupita, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.387.702, residenciado en Detalven, calle 2, casa sin numero, teléfono 7216584, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º, y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesa la condición de imputado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la presente causa. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido al Fiscal del Ministerio Público, a la victima JOSE ISAIC MAYO BERIA de conformidad a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena la notificación del imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de identificación precisa de su dirección, en consecuencia se fijara boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente. Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZA,
Dra. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA,
Dra. ANA DUARTE