REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Junio de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000076
ASUNTO : YP01-D-2007-000076
RESOLUCION : 1EL-037-2009

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

Juez: Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA. Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Secretario: Abg. LUIS CARABALLO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. VILMA VALERO. Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: ESTADO VENEZOLANO

Adolescente Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA

Defensor: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ. Defensora Pública Penal Sección Adolescentes.

Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De conformidad con lo establecido en los artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, la ejecución de la sanción impuesta por el Tribunal Segundo en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por sentencia definitivamente firme, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se le impuso las sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem por el plazo de un (01) año, se impone para que el adolescente sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitadas para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control de los Adolescentes; control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida; REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de un (01) año, la cual gravita en conductas que se imponen para regular el modo de vida de la adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás y consisten en: 1.-) prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas. 2.-) prohibición de salida del Estado sin previa autorización del tribunal de Ejecución y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al tribunal. 3.-) Prohibición de frecuentar lugares donde se encuentren personas de dudosa reputación. 5.-) Realizar viarios cursos al año presentando constancia de estudio al Juez de Ejecución y 6.-) Cualquier otra que ha bien tenga imponer el Juez de Ejecución y considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para beneficio del Joven; y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 literal “c” ejusdem por el plazo de seis (06) meses, es de carácter gratuito, y se debe realizar, sin entorpecer la educación o las labores de trabajo, en un periodo que no exceda de seis meses, dicha medida se llevará a efecto los fines de semanas, días feriados, y en días hábiles sin perturbar sus estudio o trabajo, sanciones de cumplimiento simultaneo
En cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, este Tribunal pasa a ejecutar, la medida impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
En fecha 12 de Mayo de 2009, se publicó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 01 de Junio de 2.009, fue remitido el asunto a este Tribunal, el cual fue recibido y se dio entrada el día 03 de Junio de 2.009

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se obliga a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem por el plazo de un (01) año, se impone para que el adolescente sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitadas para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control de los Adolescentes; control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida; REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de un (01) año, la cual gravita en conductas que se imponen para regular el modo de vida de la adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás y consisten en: 1.-) prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas. 2.-) prohibición de salida del Estado sin previa autorización del tribunal de Ejecución y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al tribunal. 3.-) Prohibición de frecuentar lugares donde se encuentren personas de dudosa reputación. 5.-) Realizar viarios cursos al año presentando constancia de estudio al Juez de Ejecución y 6.-) Cualquier otra que ha bien tenga imponer el Juez de Ejecución y considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para beneficio del Joven; y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 literal “c” ejusdem por el plazo de seis (06) meses, es de carácter gratuito, y se debe realizar, sin entorpecer la educación o las labores de trabajo, en un periodo que no exceda de seis meses, dicha medida se llevará a efecto los fines de semanas, días feriados, y en días hábiles sin perturbar sus estudio o trabajo, sanciones de cumplimiento simultaneo y se designa el Programa de Libertad Asistida adscrito a la Misión Negra Hipólita del Ministerio del Poder Popular para la participación y Protección Social de esta ciudad, para cumplimiento de la sanción. Impóngase de esta decisión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual, siguiendo la Agenda Única llevada por este Tribunal, se fija el día 03 de Julio de 2.009, a las 09:00 horas de la mañana. Notifíquese a la adolescente; a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente al Programa de Libertad Asistida adscrito a la Misión Negra Hipólita del Ministerio del Poder Popular para la participación y Protección Social de esta ciudad, informándole el contenido de la decisión para los efectos señalados. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez,
Abg. ERMILO DELLAN ESTABA.
El Secretario,
Abg. LUIS CARABALLO.