REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Junio de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000113
ASUNTO : YV01-X-2009-000002
RESOLUCION : 1EL-41-2009
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Juez: Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA. Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta amacuro.
Secretario: Abg. LUIS CARABALLO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. VILMA VALERO. Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Victima: IDENTIDADES OMITIDAS
Adolescente Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ.
Delito. LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal.
De conformidad con lo establecido en los artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, la ejecución de la sanción impuestas por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por sentencia definitivamente firme por admisión de los hechos, al adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDA, a quien se le impuso a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” en relación con el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.- prohibición de portar armas de fuego, de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de salir de su casa después de las 09:00 horas de la noche. 5.- Obligación de iniciar la escolaridad y consignar cada tres meses constancias de notas. SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “c”, en relación con el artículo 625 ejusdem.
En cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, este Tribunal pasa a ejecutar, la medida impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
En fecha 30 de Marzo de 2.009, se publicó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Pena, a quien se impuso a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” en relación con el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.- prohibición de portar armas de fuego, de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de salir de su casa después de las 09:00 horas de la noche. 5.- Obligación de iniciar la escolaridad y consignar cada tres meses constancias de notas. SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “c”, en relación con el artículo 625 ejusdem.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se obliga a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” en relación con el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.- prohibición de portar armas de fuego, de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de salir de su casa después de las 09:00 horas de la noche. 5.- Obligación de iniciar la escolaridad y consignar cada tres meses constancias de notas. SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “c”, en relación con el artículo 625 ejusdem. Se designa la Coordinación de Libertad Asistida de esta ciudad como ente encargado para el cumplimiento de las sanciones impuestas al citado al adolescente. Impóngase de esta decisión al IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual, siguiendo la Agenda Única llevada por este Tribunal, se fija el día 07 de Julio de 2.009, a las 01:00 horas de la tarde. Líbrese boleta de citación. Líbrese oficio a la Coordinación del Programa de Libertad Asistida de esta ciudad, informándole el contenido de la presente decisión a los efectos legales consiguientes. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez,
Abg. ERMILO DELLAN ESTABA.
El Secretario,
Abg. LUIS CARABALLO.