REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO

COMPETENCIA CIVIL
EXPEDIENTE N° 8976-2008.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ MATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.831, residenciado en la Calle Tucupita N° 46 Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: EUDOMAR JOSÉ MARTINEZ ROSAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.403.488, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 93.820, con domicilio procesal en la Calle Tucupita N° 31, Planta Alta, Oficina N° 01, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DEMANDADA: NACARID DEL ROCIO MOTA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.434, domiciliada en la Comunidad de Paloma Sector 01 casa sin numero Vía Carretera Nacional Tucupita El Cierre, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

MOTIVO: DIVORCIO
I
DE LOS HECHOS
Expone la demandante lo siguiente: “…En fecha (11) de Febrero de 2006, contraje Matrimonio Civil por ante el Juzgado de Los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con la ciudadana NACARID DEL ROCIO MOTA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.434, que anexa copia certificada marcada “A”,…contraído el matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Comunidad de Paloma Las Palomas Sector 02 casa Sin numero Vía Carretera Nacional Tucupita El Cierre, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro,…manteniendo nuestra relación Conyugal dentro de un Tono Normal y Armonioso propio de los Hogares y Matrimonio legalmente establecidos donde reinaba la Paz Hogareña por sobre todas las cosas manteniéndose así durante los primeros meses,…asumiendo una conducta cada vez mas incompatible,…abandonando los deberes que tenía como cónyuge ,abandonando de manera voluntaria nuestro hogar común, durante la unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de fortuna que liquidar.
Fundamentó la acción en Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, y artículos 174, 340, 754 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISIÓN Y DEMAS ACTOS DEL PROCESO
Admitida la demanda, en fecha 18 de Septiembre 2008, se emplazó a las partes para después del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación para el primer acto conciliatorio del proceso, así como los demás actos sucesivos del proceso, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Consta en autos del expediente la materialización de la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignado en fecha 23-09-2008. Previo auto se agregó.
Mediante diligencia de fecha 23-09-2008, el alguacil del despacho consignó materializada la citación de la parte demandada ciudadana: NACARID DEL ROCIO MOTA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.434. Previo auto se agregó.
En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), tuvo lugar el primer acto conciliatorio y compareció el demandante ciudadano: ANTONIO JOSÉ MATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.831, debidamente asistido por el abogado EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, Inpreabogado N° 93.820, acompañado de sus amigos: EDGAR ALEXANDER ROSILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13-744.089 y el ciudadano SANDYS RAFAEL ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.210.799, la parte demandante insistió en la demanda y el Tribunal emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.
Se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio el día ocho (08) de enero del año 2.009, y compareció el demandante ciudadano: ANTONIO JOSÉ MATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.831, debidamente asistido por el abogado EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, Inpreabogado N° 93.820, acompañado de sus amigos, VEGAS GERDEZ JOSE MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.862.617 y la ciudadana: ANGELA MARIA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.360.850, la parte demandante insistió en la demanda, el Tribunal emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 15 de Enero del año 2.009, compareció el demandante ciudadano: ANTONIO JOSÉ MATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.831, debidamente asistido por el abogado EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, Inpreabogado N° 93.820, fecha señalada para el acto de la contestación de la demanda, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por terceros o apoderados.
En fecha 03-02-2009, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora, todo de conformidad con los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 395, 396 y siguientes Código Procedimiento Civil.
En fecha 18-02-2009, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora, y en la oportunidad legal correspondiente se evacuaron.
Por auto de fecha 12-05-2009, quien suscribe de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a Sentencia N° RC-0131, Sala de Casación Civil, de fecha 07-03-2002, expediente N° 01092, se avoco al conocimiento de la causa.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente juicio de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185.2 Código Civil, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial que los une celebrado por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 11 de Febrero de 2006, anotado bajo el N° 02, folios vuelto del 54, 55 y su vuelto al folio 56 de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese despacho. En su debida oportunidad se efectuaron los actos especiales del proceso; el justiciable demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

III
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS
CAPITULO I. Reprodujo el merito favorable de autos. CAPITULO II Testimoniales, promovieron a los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE OCHOA, ISIDRO GERDEZ, CARLOS RAFAEL ZAMBRANO Y ENRIQUE MANUEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.335.981; V-9.859.995; V-8.929.733 y V-6.970.718.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
1) Debemos tener siempre presente que la familia en sus distintas versiones a través del tiempo, han sido considerada como fenómeno social y es tan antigua como la humanidad misma, con la cual es consustancial siendo su origen, la conjugación de los sexos; y como institución jurídica derivada del matrimonio, que viene a ser la unión sancionada por la Ley, aunque como veremos mas adelante, existe en contrario la familia concubinaria que no esta signada por las formalidades a que debe obedecer el matrimonio.
La institución de la familia y se dijo, la misma es tan antigua como la propia humanidad y al mismo tiempo, la clasificamos en: la familia legítima, derivada del matrimonio y, la familia natural, que nace del concubinato.
Cuando hablamos de la familia natural, autores como los Mazeaud, consideran que dicha familia, derivada de unión Concubinaria, no es familia. Criterio que no compartimos.
Ahora bien, para al gran mayoría se asocia familia con matrimonio. Pero lo cierto es que, son instituciones distintas. El matrimonio interesa al Estado por que es una forma, la forma legal, la única admitida hasta ahora, para integrar una familia, para generarla; pero sépase, el matrimonio, no es la única forma de nacimiento de la familia y que, la unión Concubinaria lo es también, lo que la diferencia, cuando hablamos de legal es que jurídicamente, legalmente, es la admitida por la Ley y por ende, sujeto a las formalidades.
El vínculo matrimonial en comento puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. Se entine por divorcio la disolución de los vínculos judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente prevista por la ley y la separación de cuerpos (solicitada por ambos cónyuges).
Es posible distinguir el divorcio de la separación de cuerpos. En que el primero es aquel en que la declaración judicial disuelve el matrimonio, quedando libres los cónyuges para contraer nuevo matrimonio. Y en la separación de cuerpos aun no disuelve el vínculo matrimonial.
El divorcio latu sensu consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial. La acción solo corresponde a los cónyuges. Ningún cónyuge puede fundar el divorcio en hecho propio.
En el presente caso esta fundamentado en el Abandono voluntario: (Art. 185.2 Código Civil) que es la segunda causal de divorcio prevista en el Art. 185 Código Civil. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, rendidas las declaración de los dichos aportados por los testigos, MARIANNY DEL VALLE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-15.335.981, ISIDRO JOSÉ GERDEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.859.995, y ENRIQUE MANUEL MORENO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.970.718, cursante a los folios 21, 22 y 24, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Antonio José Mata Rodríguez y a la ciudadana Nacarid del Rocio Mota García ,que saben y les consta que los mencionados ciudadanos vivían en paloma Las Palomas, que igualmente saben y le consta que la conducta de la ciudadana Nacarid del Roció Mota García era agresiva hacia el ciudadano Antonio José Mata, y que la demandada abandono su hogar donde vivían juntos; declaraciones éstas que le da pleno valor probatorio a este Tribunal, en virtud de que no incurrieron en contradicción alguna, por lo tanto le merecen fe las mismas y llevan a la convicción a este Juzgador de la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana Nacarid del Roció Mota García, por lo tanto las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante de autos, en cuanto se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSE MATA RODRIGUEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NACARID DEL ROCIO MOTA GARCIA, por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el día 11 de Febrero de 2.006, según consta en el libro de Registro de Matrimonio Civil llevado por ante ese Tribunal durante el año 2006 y se encuentra asentada bajo el N° 02, folios vuelto del 54, 55 su vuelto al folio 56; quedando así demostrado a través de las declaraciones de los testigos que la demandada abandonó el hogar conyugal, razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano ANTONIO JOSE MATA RODRIGUEZ, en contra la ciudadana NACARID DEL ROCIO MOTA GARCIA, ambos plenamente identificados en autos, conforme al contenido de los Artículos 11, 12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil, concordancia con los articulos 185.2, 1354 Código Civil, y articulos 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha 11 de Febrero de 2.006 por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Primeo (01) días del mes de Junio de (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,


ABG. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. EUFEMIA MORENO.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y público la anterior sentencia. CONSTE.

Secretaria.

LAMS/EM/lisena.