REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001399
ASUNTO : YK01-X-2009-000016
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por el ciudadano Juez de Primera instancia en funciones de Juicio AQccidental de este Circuito Judicial Penal, WILIW NARVAEZ HERNANDEZ, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° Y 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal, en virtud de “…mantener una relación de amistad muy afectiva con el…” imputado de autos.
En fecha 27 de febrero de 2009, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior ARTURO GONZALEZ BARRIOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la Corte pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
El Juez inhibido expresó “…mantener una relación de amistad muy afectiva con el…” imputado de autos; lo cual explicó pormenorizadamente, que a criterio de esta Corte de Apelaciones es justificación razonable y suficiente para que prospere la causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de ser obligado a conocer el caso se vería afectada su imparcialidad en perjuicio de la justicia; lo cual obra en contra del derecho de las partes involucradas a contar con un Juez Imparcial, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, se declara con lugar la inhibición planteada. Así se decide.
Con respecto a la causal invocada, relativa al numeral 8 del mismo artículo, esta Corte la desecha en virtud de que no está en el espíritu de la norma en cuestión constituirse en una ilógica repetición de otra causal ya expresamente establecida. Por el contrario, el espirito de dicha disposición es la de permitir “cualquier otra causa” cuya gravedad pueda también plantearle al juez algún conflicto importante en contra de la disposición constitucional arriba acotada. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho fundamental de las partes a contar con un Juez Imparcial, consagrado en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal: Declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el ciudadano Abg. Wilie Narváez Hernandez, en su condición Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, en el asunto referido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, el día 03 de febrero de 2009.
Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Juzgado que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Juez Superior,
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior
Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE
La Secretaria
Abg. MARIANNYS MARQUEZ
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