REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000907
ASUNTO : YP01-P-2008-000907
RESOLUCION No. 67 .-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. Yonna Cedeño, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: CORTEZ JIMÉNEZ CARLOS JOSÉ
VÍCTIMA: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
DEFENSA: Abg. DAYSY MILLAN.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
En fecha 19 de febrero de 2009, se realizó la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano: OMAR ANTONIO ABREU NIEVES, asistido por su defensora pública DAYSY MILLAN, el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación presentada en su contra, en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
En el presente asunto figura como acusado el ciudadano: OMAR ANTONIO ABREU NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.115.422, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-09-1975, natural Estado Aragua, residenciado en Calle negro Primero numero 09, por el estadio Látigo Chávez, de esta Ciudad, grado de instrucción 2do año de bachillerato, hijo de Omar Antonio Abreu (V) y Lucila Nieves (F).
II
DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION
El Ministerio Público, da inició a la presente causa en base a los hechos ocurridos en fecha 19 de noviembre de 2008, donde siendo aproximadamente las 11:45 hrs. de la noche del día ese día funcionarios realizando labores de patrullaje, en la Unidad P-01 conducida por Lozada Castillo José Gregorio, por el paseo malecón Manamo específicamente a la altura del Banco de Venezuela de esta ciudad, observaron que los transeúntes y peatones se desplazaban en veloz carrera hacía diferentes lugares del sector, escuchando varias detonaciones, los cuales presuntamente provenían de un arma de fuego, donde observaron a un grupo de ciudadanos que se efectuaban disparos entre sí, luego se les dio la voz de alto, siendo capturado uno de los ciudadanos, el cual quedo identificado de la siguiente manera ABREU NIEVES OMAR ANTONIO, a quien se le encontró en su poder, específicamente en la mano derecha, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre treinta y ocho (38) milímetros, de color negro, cacha de madera, cañón corto, serial S16645, contentiva en su interior de seis cartuchos percutidos. Los funcionarios dejan constancia que se trasladaron hasta el Hospital Dr. Luís Razzetti, para verificar si en dicho centro hospitalario había ingresado algún ciudadano herido por arma de fuego. Siendo informados que sí había ingresado un ciudadano de sexo masculino presentando cuatro (04) impactos de bala y responde al nombre de CORTEZ JIMÉNEZ CARLOS JOSÉ.
Al referido ciudadano le fue practicada evaluación medica, presentando impactos de balas a nivel de región pectoral con alojamiento en región angular media, otro impacto de bala a nivel de región de epigastrio con perforación de la pared gástrica. Luego de ser intervenido quirúrgicamente quedó bajo condiciones de pronósticos reservados.
III
DE LA CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL
En la Audiencia Preliminar la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abg. YONNA CEDEÑO, ratificó su escrito de acusación y acusó de manera verbal y formalmente al ciudadano: OMAR ANTONIO ABREU NIEVES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. De igual forma solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal en la referida audiencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación del ciudadano: OMAR ANTONIO ABREU NIEVES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Asimismo este Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal impuso al acusado: OMAR ANTONIO ABREU NIEVES, del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado sin apremio ni coacción, en presencia de su defensora que admite los hechos y solicitó la imposición de la pena con su rebaja respectiva.
PENALIDAD
Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, asi tenemos que el delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, tiene asignado una pena de 06 a 12 años de presidio, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 09 años de prisión, pero por cuanto el ciudadano OMAR ANTONIO ABREU NIEVES, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, siendo que el mismo no tiene antecedentes penales, se toma en cuenta su terminó mínimo y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer puede ser rebajada en un tercio por existir violencia contra las personas, por lo que se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de presidio y a las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal observando que el mismo esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: OMAR ANTONIO ABREU NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.115.422, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-09-1975, natural Estado Aragua, residenciado en Calle negro Primero numero 09, por el estadio Látigo Chávez, de esta Ciudad, grado de instrucción 2do año de bachillerato, hijo de Omar Antonio Abreu (V) y Lucila Nieves (F); a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y a las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diez (10) de marzo de 2009.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
ABG. OLEIDA URQUIA