REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003159
ASUNTO : YP01-P-2005-003159

RESOLUCION No. 70.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: JESÚS RAMON SANCHEZ.
VICTIMA: Alexis Mendoza Subero
DELITO: Hurto de Ganado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera en relación al articulo 80 del Código Penal.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO..
DEFENSA: Abg. DAYSY MILLAN.


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista las actuaciones que anteceden y por cuanto se observa que la Audiencia Preliminar en el presente asunto no se ha realizado por incomparecencia del acusado, este Tribunal acuerda ordenar su búsqueda y captura, en tal sentido previamente observa:

Que en fecha 02 de abril de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano: JESÚS RAMON SANCHEZ quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio del llano, indocumentado, residenciado en la Comunidad del Caiguan, del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro. Asistido por el Defensor Público Abg. Daysy Millan, por el delito de Hurto de Ganado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera en relación al articulo 80 del Código Penal en perjuicio del Alexis Mendoza Subero.

Fijándose la audiencia preliminar, para el día 30 de abril de 2008, la cual se difiere por ausencia del acusado. Asimismo se observa que fue diferida dicha audiencia en los actos siguientes por ausencia del acusado.

El Tribunal acordó citarlos a través de la fuerza pública y se comisionó a la Policía Municipal, quien mediante acta policial de fecha 14 de octubre de 2008, se dejó constancia que vecinos del sector informaron que el ciudadano solicitado se había mudado para los caños, específicamente para el final del Muro. Revisada las actuaciones no consta que el imputado haya informado al Tribunal del presunto cambio de residencia.

Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano: JESÚS RAMON SANCHEZ, no se ha presentado cada (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como quedo obligado en fecha 23 de Septiembre de 2005. E n consecuencia el acusado ha dado incumplimiento a la medida decretada en su favor. Asimismo tampoco han comparecido a los actos fijados por el Tribunal a fin de realizar el juicio oral y público.

En la fase de investigación e intermedia, cuando el imputado incumple la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su favor, es el Juez de Control quien esta facultado para revocarla y ordenar la captura del imputado contumaz, así lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Al respecto, este juzgador trae a colación la sentencia No. 3314, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 02-11-05, afirmó:
“…quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación…le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)
También, la sentencia No. 730, dictada por len la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 25 de abril de dos mil siete (2007), respecto a este punto estableció:
“….ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?...Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas….No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado….Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado…”

En consecuencia se observa el incumplimiento del imputado a las obligaciones a las cuales están sometidos, como lo es presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo y su obligación de asistir al llamado del Tribunal; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado ciudadano: JESÚS RAMON SANCHEZ, y ordena su aprehensión, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 262, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo incumple con la obligación de acudir a los actos que fije el Tribunal.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: orden de captura al ciudadano: JESÚS RAMON SANCHEZ quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio del llano, indocumentado, residenciado en la Comunidad del Caiguan, del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro; a los fines de celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sea aprehendido y conducido posteriormente ante este Tribunal de Control. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA