REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000851
ASUNTO : YP01-P-2007-000851
RESOLUCION No. 76.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. Noel Rivas Acosta, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: PACHECO BENJAMIN YULICSA DEL CARMEN, venezolana, de 28 años de edad, natural del Estado Sucre, nacida en fecha, 17/07/80, titular de la cédula de identidad Nº 18.073.991, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Brisas del Tepuy, calle principal vía cuyas casa S/n Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro y ROJAS QUIJADA NHORITH DORELVA, venezolana, natural de San Félix. Estado Bolívar, de 31 años de edad, soltera, nacida en fecha 29/11/77, titular de la cédula de identidad, Nº 14.509.808, de profesión u oficio educadora, residenciada en Sierra Imataca Sector Manuel Piar, calle Vargas Vía Principal, casa S/n Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ROJAS QUIJADA NHORITH DORELVA y PACHECO BENJAMIN YULICSA DEL CARMEN.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Menos Graves Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por las acusadas: PACHECO BENJAMIN YULICSA DEL CARMEN, venezolana, de 28 años de edad, natural del Estado Sucre, nacida en fecha, 17/07/80, titular de la cédula de identidad Nº 18.073.991, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Brisas del Tepuy, calle principal vía cuyas casa S/n Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro y ROJAS QUIJADA NHORITH DORELVA, venezolana, natural de San Félix. Estado Bolívar, de 31 años de edad, soltera, nacida en fecha 29/11/77, titular de la cédula de identidad, Nº 14.509.808, de profesión u oficio educadora, residenciada en Sierra Imataca Sector Manuel Piar, calle Vargas Vía Principal, casa S/n Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, a los fines de decidir esta Tribunal previamente observa:
El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de las acusadas: ROJAS QUIJADA NHORITH DORELVA y PACHECO BENJAMIN YULICSA DEL CARMEN, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece una pena inferior a tres años de prisión, el cual fue previamente admitido por los acusados: ROJAS QUIJADA NHORITH DORELVA y PACHECO BENJAMIN YULICSA DEL CARMEN, al momento de solicitar la medida.
En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna.
Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario
previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por las hoy acusadas, su grado de participación del hecho punible que nos ocupa, así mismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, visto que las acusadas ofrecieron como oferta de reparación simbólica el compromiso de no molestarse ni meterse una con la otra no discutiendo ni peleando mas, y a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal como lo es la presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. De manera pues que cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:
1° Presentarse cada 30 días ante éste tribunal y no molestarse mutuamente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida contra de las ciudadanas: PACHECO BENJAMIN YULICSA DEL CARMEN, venezolana, de 28 años de edad, natural del Estado Sucre, nacida en fecha, 17/07/80, titular de la cédula de identidad Nº 18.073.991, soltera, y ROJAS QUIJADA NHORITH DORELVA, venezolana, natural de San Félix. Estado Bolívar, de 31 años de edad, soltera, nacida en fecha 29/11/77, titular de la cédula de identidad, Nº 14.509.808, de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA.