REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000215
ASUNTO : YP01-P-2009-000215
RESOLUCION No. 73.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: ALEXANDER MARCANO CEDEÑO.
VICTIMA: VALLENILLA ANTHONIS YEIZON, titular de la cedula de identidad numero 26..839.989 y DELIS DE LOS ANGELES VALLENILLA MOROCOYMA .
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Abg. Mariana Jiménez Agreda
DEFENSA: Abg. Oswaldo Pérez Marcano.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. Mariana Jiménez Agreda, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido al ciudadano: ALEXANDER MARCANO CEDEÑO, venezolano, de 36 años de edad, natural de Campo Claro, Estado Sucre, nacido en fecha 31/07/1.972, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector el Triunfito, calle la Esperanza, casa sin número, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 12.132.153, estado civil soltero, venezolano, mayor de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.253.695, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. Oswaldo Pérez Marcano.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: ALEXANDER MARCANO CEDEÑO, por funcionarios de la Comandancia General de Policía, adscrito a la Comisaría de Casacoima del Estado Delta Amacuro, por cuanto presuntamente agredió físicamente con una correa al adolescente ALONZO VALLENILLA ANTHONIS YEIZON, de 13 años de edad, razón por la cual fue informado de su detención e impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano: VALLENILLA ANTHONIS YEIZON, titular de la cedula de identidad numero 26..839.989, en su carácter de victima expreso:

“…Yo me encontraba haciendo un trabajo del liceo en la sala de la casa con mi mama y luego Salí a pelar una papas ya que mi mama siempre me preparara la comida para que me vaya comido para el liceo yo estaba escuchar música en un teléfono celular y me mi papa me pregunto si yo estaba escuchando música mundana y yo le dije que si, salio para el cuarto y cuando regreso fue con la correa y me golpeo, yo Salí para la casa de mi tía en donde estaba mi mama y le dije lo que había pasado, en ese momento ella salio para la casa para que mi papa le dijera por que me había pegado fue cuando agarro un rastrillo que estaba en el patio para golpear la puerta de la casa ya que estaba cerrada, luego que pudo entrar a la casa mi papa estaba encerrado en unos de los cuartos, entonces mi mama agarro un pico, con que golpeo la puerta del cuarto donde estaba mi papa….”

La madre del adolescente ciudadana: DELIS DE LOS ANGELES VALLENILLA MOROCOYMA, expreso entre otras cosas lo siguiente:

“…Nosotros estábamos haciendo un trabajo del liceo, mi pareja y yo tenemos problemas desde hace mucho tiempo atrás dormimos en cuartos separados yo les hacia la comida para que ambos se fueran comidos el estaba en la sala escuchando música cristiana y leyendo la Biblia y yo pensé que no iba a pasar nada, luego llego mi hijo al lugar donde me encontraba diciéndome que su papa le había pegado, cuando llegue a la casa mi esposo tenia todo cerrado y yo tengo un bolsito donde guardo las llaves y el trato de quitármelo junto con las llaves de la casa y ya que tenia dos demandas conmigo por violencia y el sabiendo que no podía golpearme, cuando procede a golpear a mi hijo fue un cobarde ya que golpeo a mi hijo y si es tan hombre por que no se enfrento a mi el no es el padre biológico del niño pero si lo crió eso lo acepto, cuando tuvimos el primer problema, con el tiempo yo lo perdone pero luego el vendió su terrero y luego me dijo que la que tenia que irse de la casa era yo, el a jugado con mis sentimientos de mujer y es lo que hemos llegado a lo de a horita por que si yo tenia el valor de poner las diferencias de lado por el amor que sentía por que el me pregunto por que el no podía hacerlo el? pero esta vez hay dos amores distintos y el a traicionado mi amor de madre no lo voy a perdonar, el es un cobarde por que cuando uno comete un error debe aceptarlo y si tengo que aceptar mis errores los acepto yo no me escondo delante de la Biblia…”.

El imputado en la audiencia de presentación en presencia de su defensora admitió que golpeo con la correa al adolescente por cuanto estaba escuchando música “mundana”,

Ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: ALEXANDER MARCANO CEDEÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la victima. Asimismo se le impone la obligación de abandonar de manera inmediata la residencia donde habita la ciudadana: DELIS DE LOS ANGELES VALLENILLA MOROCOYMA y el adolescente VALLENILLA ANTHONIS YEIZON, por cuanto esta ciudadana a manifestado no querer vivir mas en común con el el imputado, quien ha realizado actos hostiles, tales como amenazarla con que abandone la casa por cuanto no le pertenece. Que la ha golpeado en anteriores oportunidades.

Medida dictada por este juzgador en protección a la referida ciudadana, conforme lo establece el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de toda violencia, por cuanto según las declaraciones tanto del imputado como de las victimas, se presume que se encuentra amenazados los derechos contemplados en dicha Ley, en tal sentido se decreta medida de protección a fin de evitar a nuevos actos de
violencia , es por ello que se ordena la salida del presunto agresor ciudadano: ALEXANDER MARCANO CEDEÑ, de la residencia común, independientemente de su titularidad, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial de la ciudadana: DELIS DE LOS ANGELES VALLENILLAMOROCOYMA. Se le impide que retire los enseres de uso de la familia, y se autoriza a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: ALEXANDER MARCANO CEDEÑO, venezolano, de 36 años de edad, natural de Campo Claro, Estado Sucre, nacido en fecha 31/07/1.972, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector el Triunfito, calle la Esperanza, casa sin número, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 12.132.153, estado civil soltero; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la victima DELIS DE LOS ANGELES VALLENILLA MOROCOYMA y VALLENILLA ANTHONIS YEIZON. TERCERO: Se dicta medida de protección a favor de la ciudadana: DELIS DE LOS ANGELES VALLENILLA MOROCOYMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la ley especial, en consecuencia queda obligado a abandonar de manera inmediata la residencia donde habita la referida ciudadana. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA