REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000545
ASUNTO : YP01-P-2008-000545

RESOLUCION No. 77.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. ROMELY MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: GIL GIRON JOSE XAVIER, venezolano, natural de Bolívar Estado Bolívar nacida en fecha 07/12/1.975, de 34 años de edad, soltero residenciado en la Comunidad de Sierra Imataca vía principal, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro
VÍCTIMA: LUIS ALBERTO CEDEÑO BRITO y GARCIA MARTINEZ ALEXIS CANDELARIO.
DEFENSA: abg. Oswaldo Pérez Marcano.
DELITO: LESIONES PERSONALES.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la que requieren que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su opinión la acción desplegada el imputado no se realizó.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgador que se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se convocó a las partes a la audiencia oral.


Ahora bien, dicha audiencia fue fijada para el día 05 de Noviembre de 2008; la cual se ha diferido en reiteradas oportunidades por ausencia de las victimas LUIS ALBERTO CEDEÑO BRITO y GARCIA MARTINEZ ALEXIS CANDELARIO, a quienes en reiteradas oportunidades se les ha librado citación haciendo caso omiso a las mismas.

En tal sentido se ordenó la citación a través de la fuerza pública siendo imposible la ubicación del referido ciudadano.

Asi las cosas, el Tribunal tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos, asi como los reiterados diferimiento imputables a la victima, ya que el imputado ha comparecido regularmente al llamado del Tribunal,
En consecuencia el descuido de la victima de acudir a los actos fijado por el Tribunal, causa un perjuicio a los derechos del imputado, y a la administración de justicia, por cuanto el articulo 26 constitucional establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la presente decisión en los siguientes términos.

I
DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En el presente asunto figuran como imputado el ciudadano: GIL GIRON JOSE XAVIER, venezolano, natural de Bolívar Estado Bolívar nacida en fecha 07/12/1.975, de 34 años de edad, soltero residenciado en la Comunidad de Sierra Imataca vía principal, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien están debidamente asistidos por el Defensor abg. Oswaldo Pérez Marcano.

II
DE LA DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 24 de junio de 2007, donde el ciudadano LUIS ALBERTO CEDEÑO BRITO, iba conjuntamente con el ciudadano: GARCIA MARTINEZ ALEXIS CANDELARIO, y presuntamente fo abordado por tres funcionarios policiales de la Comisaría de Sierra Imataca del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, siendo requisados, y golpeados por los funcionarios en carias partes de sus cuerpo.


El ciudadano: GIL GIRON JOSE XAVIER a quien el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON LA INDICACION DE LAS DISPOCISIONES APLICADAS

El Abg. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentó escrito en fecha 08 de julio de 2008, donde solicitan a este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud en no cursan en autos, suficientes elementos de convicción para acreditar la realización por parte de funcionarios policiales, del delito denunciado y no probado como lo es el delito Contra las Personas y Contra la Libertad Individual, esto son Lesiones personales y Privación Ilegitima de Libertad, por cuanto el único elemento que hace referncia a su participación en tales hechos, es el dicho de la victima, lo cual no fue posible cerificar, aunado al hecho de que cursan en autos resultados medico forenses practicado a los ciudadanos: LUIS ALBERTO CEDEÑO BRITO y GARCIA MARTINEZ ALEXIS CANDELARIO, por el experto forense Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien concluyó luego de la evaluación respectiva que ambos ciudadanos no presentaron lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.

Asi las cosas, el Tribunal observa que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, e imputado al ciudadano GIL GIRON JOSE XAVIER, fue el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

Ahora bien, la razón asiste al Ministerio Público, a la fecha de la ocurrencia de los hechos los ciudadanos: LUIS ALBERTO CEDEÑO BRITO y GARCIA MARTINEZ ALEXIS CANDELARIO, si bien es cierto acudieron ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que el experto lo evaluara, y pudiera apreciar y calificar el tipo de lesiones sufridas por estos ciudadanos, no es menos cierto que los mismos arrojó que dichos ciudadanos no sufrieron lesión alguna.

En materia de calificación del tipo penal de lesiones, es fundamental la apreciación del experto en la materia, como lo es el medico forense, quien a través de su experiencia técnica-científica, va a ilustrar al Tribunal para que el Juez adecue los hechos al derecho.

En el presente caso, los hechos narrados por la victima no se adecuan al tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES.

En cuanto a la presunta PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, este juzgador considera que los presupuestos establecidos en la norma no fueron realizados por el imputado, ya que si bien es cierto realizaron un procedimiento policial, propio de sus funciones de seguridad y orden público, con carácter preventivo en cuanto a la comisión de hechos punibles, las presuntas victimas no quedaron privados ilegítimamente de su libertad como lo afirma LUIS ALBERTO CEDEÑO BRITO, ya que su acompañante GARCIA MARTINEZ ALEXIS CANDELARIO y testigo presencial del hechos expreso:

“…no recibimos ningún tipo de golpes, se presentó la mama de Luís Cedeño, y ella comenzó a discutir con los policías ya que su hijo estaba recién operado y de allí nos soltaron…”

Incluso los funcionario dejaron constancia en el libro de novedades de la actuación policial tal cual lo narraron las victimas, en base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe bases suficientes para ordenar el enjuiciamiento del imputado con los medios probatorios cursantes en la investigación.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: GIL GIRON JOSE XAVIER, venezolano, natural de Bolívar Estado Bolívar nacida en fecha 07/12/1.975, de 34 años de edad, soltero residenciado en la Comunidad de Sierra Imataca vía principal, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA