REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001296
ASUNTO : YP01-P-2007-001296
RESOLUCION No. 81.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: EMIDIO JESUS MARIN GUARIGUATA y JOSE VICENTE LICCIEN PINTO
VÍCTIMA: EMIDIO JESUS MARIN GUARIGUATA y JOSE VICENTE LICCIEN PINTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. .MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. NOEL RIVAS Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la que requieren que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su opinión la acción desplegada por los imputados no reviste carácter penal.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgador que se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se convocó a las partes a la audiencia oral.
Ahora bien, dicha audiencia fue fijada para el día 13 de febrero de 2009; siendo donde no comparecieron los ciudadanos: EMIDIO JESUS MARIN GUARIGUATA y JOSE VICENTE LICCIEN PINTO, a quien en reiteradas oportunidades se les ha librado citación haciendo caso omiso a las mismas.
En tal sentido se ordenó la citación a través de la fuerza pública siendo imposible la ubicación de los referidos ciudadanos.
Asi las cosas, el Tribunal tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos, asi como los reiterados diferimiento imputables a los referidos ciudadanos.
En consecuencia el descuido de la victima de acudir a los actos fijado por el Tribunal, causa un perjuicio a los derechos del imputado, y a la administración de justicia, por cuanto el articulo 26 constitucional establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la presente decisión en los siguientes terminos
I
DE LA IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
En el presente asunto figuran como imputados los ciudadanos: EMIDIO JESUS MARIN GUARIGUATA y JOSE VICENTE LICCIEN PINTO, quienes están debidamente asistidos por el Defensor Pública: ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN.
II
DE LA DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar en fecha 04-11-2007, donde los imputados fueron avistados frente a la cancha deportiva de la comunidad de Ceiba Mocha de este Estado, quienes se agredían el uno al otro logrando la comisión policial separarlos, procediendo a realizar inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal no encontrando nada adherido a su cuerpo, observando que presentaban herida cortante, procediendo a leerle sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusdem, siendo identificado plenamente, notificándosele las razones por las cuales quedaba detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía.
Asi las cosas el Ministerio Público da inicio a las investigaciones correspondientes con la finalidad de esclarecer totalmente los hechos antes narrados ordenado la practica de las evaluaciones medico forenses a ambos ciudadanos.
III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON LA INDICACION DE LAS DISPOCISIONES APLICADAS
El Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentó escrito en fecha 06 de noviembre de 2008, donde solicitan a este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud en que la acción desplegada por los imputados EMIDIO JESUS MARIN GUARIGUATA y JOSE VICENTE LICCIEN PINTO, no reviste carácter penal, ya que los mismos no acudieron a practicarse el informe medico forense.
Asi las cosas, el Tribunal observa que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, e imputado a los ciudadanos: EMIDIO JESUS MARIN GUARIGUATA y JOSE VICENTE LICCIEN PINTO, fue el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Ahora bien, la razón asiste al Ministerio Público, ya que luego de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Público se determinó que los ciudadanos: EMIDIO JESUS MARIN GUARIGUATA y JOSE VICENTE LICCIEN PINTO, no acudieron por ante el Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de practicarse la evaluación respectiva según fue ordenado por el Ministerio Público, tal situación fue constatada por el funcionario ROGER MENDEZ, jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Tucupita, quien dejó constancia según informaciones suministradas por ese organismo que los mismos no comparecieron.
De manera pues que lo dicho por la victima no puede ser corroborado por cuanto no se dejó constancia de las presuntas lesiones sufridas, menos aún cuando no consta que persona alguna, haya presenciado lo afirmado en el acta policial.
En consecuencia quien suscribe comparte el criterio sostenido por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza de que el imputado haya cometido el hecho imputado, no existen bases suficientes para ordenar su enjuiciamiento. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por las Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: EMIDIO JESUS MARIN GUARIGUATA, venezolano, mayor de edad, soltero, 37 años, nacido el 05-08-1968, titular de la cedula de identidad N° 11.205.283, residenciado en el sector Tierra Calientes, las Clavenillas, casa sin numero, cerca de la bomba de agua, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Eugenia Guariguata (D) y Jesús Marín (V), mecánico, primer año, y JOSE VICENTE LICCIEN PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, 18 años, nacido el 03/09/1986, titular de la cedula de identidad N° 17.526.102, obrero, residenciado en Ceiba Mocha, vía la horqueta, casa sin número, frente a la ganadería, hijo José Vicente Liccien (V) y Amelia Pinto (V), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA