REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000225
ASUNTO : YP01-P-2009-000225
RESOLUCION No. 84.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: DANIEL ALEJANDRO PIERRE.
VICTIMA: YAMILES CARAOLINA SIFONTES.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIANA JIMENEZ.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO.
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Judicial de Libertad al ciudadano: DANIEL ALEJANDRO PIERRE, venezolano, natural de San José de Amacuro, nacido en fecha 01 de abril de 1988, de profesión u oficio albañil, con cédula de identidad N° 21.198.262, de 20 años de edad, residenciado en Sierra Imataca, Sector la Lucha, Segunda Calle, Casa N° 02, cerca del stadium, teléfono 0416-189-84-72, hijo de ANITA PIERRE y DANIEL ALEJANDRO SIMÓN, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. OSWALDO PÉREZ MARCANO.
Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, adscritos a la Comisaría de Casacoima de este Estado, en fecha 16 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, luego de que presuntamente golpeara y amenazara con un cuchillo a su concubina ciudadana: YAMILES CAROLINA SIFONTES, venezolana, de 14 años de edad, natural de Sierra Imataca, oficio del hogar, de estado civil soltera, con cédula de identidad N° 25.784.235, residenciada en el Sector Sierra Imataca, Sector la Lucha, casa S/N; siendo por tal razón impuestos de sus derechos como imputados.
La ciudadana: YAMILES CAROLINA SIFONTES, rindió entrevista por ante la Policía de Sierra Imataca, donde expreso:
“…me encontraba en mi casa, y mi concubino de nombre DANIEL ALEJANDRO PIERRE, el me pregunto por 20 bolívares fuertes que tenia en mi monedero y yo le dije que ese dinero me lo había dado su tío VICENTE HERNANDEZ…me golpeo con un metro y un cuchillo, en la cara, en la cabeza, me dio patadas en las piernas y un puño en el estomago y me estaba ahorcando…”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.
Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PIERRE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Policía de Sierra Imataca y la prohibición de molestar a su concubina.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DANIEL ALEJANDRO PIERRE, venezolano, natural de San José de Amacuro, nacido en fecha 01 de abril de 1988, de profesión u oficio albañil, con cédula de identidad N° 21.198.262, de 20 años de edad, residenciado en Sierra Imataca, Sector la Lucha, Segunda Calle, Casa N° 02, cerca del stadium, teléfono 0416-189-84-72, hijo de ANITA PIERRE y DANIEL ALEJANDRO SIMÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° en relación con el artículo 92 de la referida Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Policía de Sierra Imataca y prohibición de molestar a su concubina. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA