REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000766
ASUNTO : YP01-P-2008-000766


RESOLUCION No.86.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
ACUSADO: OSBEL JOSÉ ESPINOZA, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de NURIS ESPINOZA y de USBEL GIL, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, por el Callejón que comunica con el Barrio La Guardia de esta Ciudad, con cédula de identidad N° 18.386.200.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO.


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: OSBEL JOSÉ ESPINOZA, debidamente asistido por su Defensora pública Abg. DAISY PINTO, este Tribunal dicta auto de apertura en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

El acusado quedó identificados como: OSBEL JOSÉ ESPINOZA, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de NURIS ESPINOZA y de USBEL GIL, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, por el Callejón que comunica con el Barrio La Guardia de esta Ciudad, con cédula de identidad N° 18.386.200.


El Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó la separación de la causa respecto al delito previsto en la Ley Orgánica Sobe el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no contar con la experticia correspondiente.

Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser este presuntamente responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público acusa al referido ciudadano en la audiencia preliminar por cuanto fue aprehendido el día sábado 11¬/10/08, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, por efectivos policiales adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en el sector conocido como Barrio La Guardia, específicamente en la entrada de la vereda que comunica Barrio La Guardia con Hacienda del Medio, por presuntamente encontrarse vendiendo drogas.

La detención policial fue producto de la información suministrada vía telefónica por la ciudadana Alicia del Valle Gil, quien informo a la policía que frente de su casa ubicada en Barrio La Guardia, se encontraba un ciudadano de nombre Osbel conocido como Osbelito, que presuntamente estaba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Al ser practicada su detención policial, practicada la revisión corporal, presuntamente le fue encontrado en la altura de la pretina del pantalón, blue jeans un arma de fabricación ilícita (chopo), un cartucho sin percutir, calibre 20 m.m., de color amarillo y en el bolsillo derecho de su pantalón una (01) caja de fósforo de color amarillo con marrón, con la escritura que se lee “EL SOL”, contentiva en su interior de la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color verde, de una sustancia presumiblemente droga amarrada con un hilo de color blanco y el otro envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente droga.

Haberle sido incautado la cantidad de bolívares setenta (Bs. F. 70), en papel moneda de diferentes denominaciones, los cuales se encuentran discriminados en el acta policial de fecha 11 de octubre de 2008, mediante la cual se describen las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que se produjo la aprehensión y los objetos incautados.

Que el referido ciudadano ha cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que se mantenga la Medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitó que se admita la acusación y los medios probatorios.


III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representante fiscal, tal es el caso del acta policial de fecha 11¬ de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, por efectivos policiales adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en el sector conocido como Barrio La Guardia, específicamente en la entrada de la vereda que comunica Barrio La Guardia con Hacienda del Medio y al serle practicada su detención policial, practicada la revisión corporal, le fue encontrado en la altura de la pretina del pantalón, blue jeans un arma de fabricación ilícita (chopo), un cartucho sin percutir, calibre 20 m.m., de color amarillo.

Al arma en cuestión le fue practicada experticia legal No. 091, por el funcionario ALCIDES ESTRADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dejó constancia que se trata de un arma de fuego que según el sistema de sus mecanismos y manipulación recibe el nombre de chopo. De igual forma dejó constancia que el otro objeto suministrado se trata de un cartucho el cual al ser disparado por un arma de fuego puede causar lesiones incluso la muerte.

La pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen al ciudadano: OSBEL JOSÉ ESPINOZA.


IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó al ciudadano: OSBEL JOSÉ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control, asimismo admite todos los medios de pruebas ofrecidos, ordena el enjuiciamiento del referido acusado, y define su participación como presunto autor del delito arriba señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Se ordena la compulsa correspondiente respecto al delito previsto en la Ley Orgánica Sobe el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.






V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano: OSBEL JOSÉ ESPINOZA.

Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia los acusados expresaron su deseo de que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio. En tal sentido este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y público correspondiente.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

Este Tribunal admiten igualmente en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Publica por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden con ellas demostrar la irresponsabilidad penal del ciudadano: OSBEL JOSÉ ESPINOZA.

Las cuales especificó en su escrito de excepción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal, solo respecto a las testimoniales a saber: ESTANGA CAMACHO DEILYS ALNEIRYS y YURIMAR DEL VALLE ESPINOZA, por cuanto la practica de la experticia solicitada la misma es extemporánea por cuanto el objeto en primer lugar no fue debidamente preservado, aunado al tiempo transcurrido y la probable contaminación del mismo para el análisis de traza de disparo o huellas dactilares.


VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:

En primer lugar, es cierto que la penalidad que tiene asignado el delito agravado por el legislador, el mismo tiene asignado en su conjunto una penalidad relativamente alta que podría presumir el peligro de fuga, asi mismo por la magnitud del daño causado, toda vez que la posesión de armas de fuego constituye un potencial peligro para la colectividad por las lesiones que causa incluso la muerte.

Sin embargo el ciudadano: OSBEL JOSÉ ESPINOZA, ha acudido al llamado que le ha realizado el Ministerio Público. Asimismo ha hecho acto de presencia por ante este Tribunal a fin de realizar la audiencia preliminar de lo que necesariamente se deduce que el acusado no se va a dar a la fuga, y esta dispuesto a enfrentar el juicio oral y público, en consecuencia quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante este Tribunal y no la privativa solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.

VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Librese compulsa y entréguese al Fiscal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA