REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000234
ASUNTO : YP01-P-2009-000234
RESOLUCION No. 85.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: LUIS RAFAEAL ARZOLAY, venezolano, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° 19.139.301 y JUAN CARLOS MARTÍNEZ DICURU, con cédula de identidad N° 15.336.383.
VICTIMA: MILAGROS DEL VALLE AGUILERA ARCIA, con cédula de Identidad N° 20.159.833.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Noel Antonio Rivas Acosta.
DEFENSA: Abg. DAISY MILLAN.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Judicial de Libertad a los ciudadanos: LUIS RAFAEAL ARZOLAY, venezolano, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° 19.139.301 y JUAN CARLOS MARTÍNEZ DICURU, con cédula de identidad N° 15.336.383, estando debidamente asistidos por la Defensora Abg. DAISY MILLAN.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial inserta en el folio 03 del presente expediente, de fecha 21 de Marzo de 2009, quienes fueron aprehendidos por la Policía del Estado Delta Amacuro, cuando eran aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, en el Sector Los Cocos de esta Ciudad, luego de que los mismos trataran de atropellar a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE AGUILERA ARCIA, con cédula de identidad N° 20.159.833, utilizando para ello un vehículo tipo moto en el cual se desplazaban, además de apuntarla con lo que se asemejaba un arma de fuego de fabricación ilícita, quienes al momento de practicarse la detención presuntamente se tornaron agresivos ante la comisión policial actuante, razón por la cual fueron informados de las razones de su detención e impuestos de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

La victima se identificó como MILAGROS DEL VALLE AGUILERA ARCIA, con cédula de Identidad N° 20.159.833, al momento de rendir declaración, cursante al folio 04 del presente asunto, manifestó lo siguiente:

“…llegué a la casa de la abuela mía, y me paro en la carretera para agarrar un caro (sic) y llegó el señor en una moto y me la tiró en sima (sic) y yo estando con el niño, se bajo y nos apunto con un chopo y en ese momento salio mi esposo y mi tío y después llego la policía.…”

El imputado JUAN CARLOS MARTÍNEZ DICURU en presencia de su defensora expreso:

“…Yo compre una casita. La Gobernación le hizo un puente a ellos. Ellos me tumbaron una cerca que yo eché. Puse una denuncia. Ellos cada vez me agraden y tiran piedra en mi barraca. Ella es sobrina de los ARCIA. Ella inventó todo eso. Es todo.”

De tal de declaración se extrae que efectivamente entre el imputado y la victima presuntamente existe problema por agresiones a la barraca y por tumbar una cerca, así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: LUIS RAFAEAL ARZOLAY, venezolano, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° 19.139.301 y JUAN CARLOS MARTÍNEZ DICURU, con cédula de identidad N° 15.336.383, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se le impone la obligación de presentación cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo. Se declara con lugar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 2º del artículo 256 Ejusdem. Asimismo la obligación de no molestar a la víctima ciudadana: MILAGROS DEL VALLE AGUILERA ARCIA, con cédula de Identidad N° 20.159.833.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de la Medida de Protección a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la prohibición de acercarse a la victima y prohibición por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución a la victima. De igual forma se decreta a favor de los ciudadanos LUIS RAFAEAL ARZOLAY, venezolano, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° 19.139.301 y JUAN CARLOS MARTÍNEZ DICURU, con cédula de identidad N° 15.336.383, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ejusdem; en consecuencia se le impone la obligación de presentación cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo. Se declara con lugar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 2º del artículo 256 Ejusdem, quedando obligado a presentar dos personas responsables. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA