REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000831
ASUNTO : YP01-P-2008-000831


RESOLUCION No. 95.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: VELASQUEZ GONZALEZ JOHANNY JOSÉ y RAMIREZ JOSÉ MANUEL.
DELITO: CARLOS REQUENA VELASQUEZ.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS.
DEFENSA: Abg. EDUARDO SOTILLO.

Corresponde a este Tribunal hacer pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS, mediante la cual solicita la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada a favor de los ciudadanos: VELASQUEZ GONZALEZ JOHANNY JOSÉ y RAMIREZ JOSÉ MANUEL, por cuanto los mismos han incumplido al régimen de presentación a que fueron impuestos por este Juzgado. En tal sentido este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- VELASQUEZ GONZALEZ JOHANNY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.566.049, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-06-88, de ocupación u oficio ayudante de carpintería, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa 06, hijo de Laura González y Velásquez González.

2.- RAMIREZ MOZO JOSE MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-19.111.070, de estado civil soltero, natural de Trujillo, nacido en fecha 22-11-1987, de 20 años de edad, de ocupación u oficio estudiante y deportista, residenciado en Alexis Marcano, por la invasión calle 02, hijo de Manuel Ramírez y Gloria León.

II
MOTIVO DE LA SOLICITUD DE LA REVOCATORIA

El doctor JOSE ALFREDO CONTRERAS, en su escrito de solicitud, afirma que el 13 de enero de 2008, compareció por ante su despacho el ciudadano: CARLOS ALBERTO VELASQUEZ REQUENA, victima en el presente asuntó quien le informó que los imputados no se están presentando por ante el Tribunal, en tal sentido el Fiscal expresa que constato tal situación verificando que la ultima presentación fue el 03 de Diciembre de 2009.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto en el sistema informático juris 2000, quien aquí decide, verificó que efectivamente los ciudadanos: VELASQUEZ GONZALEZ JOHANNY JOSÉ y RAMIREZ JOSÉ MANUEL, no están cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal, consistentes en presentaciones cada 8 días por ante este Tribunal, ya que la única presentación fue en fecha 03 de Diciembre de 2008.

Asimismo se pudo apreciar que el ciudadano: VELASQUEZ GONZALEZ JOHANNY JOSÉ, fue presentado nuevamente por ante este Circuito Judicial Penal, el 18 de Diciembre de 2008, bajo el asunto No. YP01-P-08-999, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 de la misma ley, donde se le otorgó también medida cautelar sustitutiva de libertad y no cumplen con la misma ya que no se refleja presentación alguna por ante aquel Tribunal. En cuanto al ciudadano RAMIREZ MOZO JOSÉ MANUEL, el 10 de Octubre de 2008, fue presentado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 °, 4° del Código Penal Venezolano Vigente, y se le decretó medida cautelar bajo la modalidad de presentaciones periódicas cada 08 días y las mismas tampoco las cumple por cuanto la ultima presentación fue el 22 de Octubre de 2008.


En la fase de investigación e intermedia, cuando el imputado incumple la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su favor, es el Juez de Control quien esta facultado para revocarla y ordenar la captura del imputado contumaz, así lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Al respecto, este juzgador trae a colación la sentencia No. 3314, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 02-11-05, afirmó:
“…quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación…le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)
También, la sentencia No. 730, dictada por len la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 25 de abril de dos mil siete (2007), respecto a este punto estableció:
“….ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?...Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas….No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado….Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado…”

En consecuencia se observa el incumplimiento del imputado a las obligaciones a las cuales están sometidos, como lo es presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida a los ciudadanos: VELASQUEZ GONZALEZ JOHANNY JOSÉ y RAMIREZ JOSÉ MANUEL, y ordena su aprehensión, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 262, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos incumplen con la obligación de presentarse por ante este Tribunal.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: orden de captura a los ciudadanos: 1.- VELASQUEZ GONZALEZ JOHANNY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.566.049, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-06-88, de ocupación u oficio ayudante de carpintería, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa 06, hijo de Laura González y Velásquez González; y 2.- RAMIREZ MOZO JOSE MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-19.111.070, de estado civil soltero, natural de Trujillo, nacido en fecha 22-11-1987, de 20 años de edad, de ocupación u oficio estudiante y deportista, residenciado en Alexis Marcano, por la invasión calle 02, hijo de Manuel Ramírez y Gloria León; de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sean aprehendidos y conducidos posteriormente ante este Tribunal de Control. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA