REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000242
ASUNTO : YP01-P-2009-000242


RESOLUCION No. 96.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: LEONELVIS MORANTES
IMPUTADO: DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ, venezolana, nacida en fecha 01-08-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de Oficios del Hogar, residenciada en San Rafael, Calle Raúl Leoni I, Casa S/N, hija de la ciudadana ANA RAMÍREZ y del ciudadano NELVAN DÍAZ, estudiante del Segundo Semestre de Educación Integral y al ciudadano ROMERO CALDEA JOSÉ MIGUEL, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1983, de estado civil soltero, nacido en fecha 22 de abril de 1983, con cédula de identidad N° 16.892.364, residenciado en San Rafael, Calle Raúl Leoni I, casa S/N, hijo de JOSÉ MIGUEL ROMERO y FRANCISCA CALDEA.
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del Estado Venezolano en contra de la imputada, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JOSE CONTRERAS.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.


Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG. JOSE CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados: DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ, venezolana, nacida en fecha 01-08-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de Oficios del Hogar, residenciada en San Rafael, Calle Raúl Leoni I, Casa S/N, hija de la ciudadana ANA RAMÍREZ y del ciudadano NELVAN DÍAZ, estudiante del Segundo Semestre de Educación Integral y al ciudadano ROMERO CALDEA JOSÉ MIGUEL, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1983, de estado civil soltero, nacido en fecha 22 de abril de 1983, con cédula de identidad N° 16.892.364, residenciado en San Rafael, Calle Raúl Leoni I, casa S/N, hijo de JOSÉ MIGUEL ROMERO y FRANCISCA CALDEA; quienes están debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. MARIA BELEN LOPEZ.

Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, quienes por ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 23 de marzo de 2009, el presente año inició las averiguaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las investigaciones realizadas por el organismo policial antes referido donde presumieron que en una vivienda ubicada en el sector 31 de junio de San Rafael, Tucupita Estado Delta Amacuro, específicamente en la casa tipo barraca de zinc pintada de color amarillo, con puertas y ventanas de color azul, donde presuntamente venden droga, y se oculta un arma de fuego, con la cual resultó presuntamente lesionado LUIS GERARDO MADRID.

Atendiendo la solicitud del organismo policial investigador el Ministerio Público solicitó al Juzgado de Control de Guardia Orden de Allanamiento a la referida vivienda, siendo expedida la misma por el Tribunal Tercero de Control, quien libro la Orden de Allanamiento bajo el asunto No. YP01-P-2009-230..

Siguiendo las instrucciones de sus superiores los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de marzo de 2009, practicaron el allanamiento a la vivienda referida en presencia de los testigos SANTIAGO RAFAEL MORENO y ANTONIO RIVAS BERNARDO, donde entre otras cosas los funcionarios dejaron constancia de lo siguiente:

“….se logro incautar un frasco de color marron contentivo en su interior de 12 envoltorios de papel aluminio y los mismos contentivos de presunta droga…06 papeletas con una sustancia sólida de color blanco donde se lee bicarbonato de sodio, (02) tijeras, 02 chuzos de fabricación casera, un cuchillo, 04 coladores de diferentes tamaños, 03 celulares…un arma de fuego marca Taurus, modelo 380 mm con su respectivo cargador del mismo calibre contentivo de 17 proyectiles sin percutir…”.

Motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo cursa al folio 25 del presente asunto inspección No. 167, realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la vivienda donde se practicó el allanamiento.

Cursa al folio 19 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: ANTONIO RIVAS BERNARDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:

“….varios funcionarios… me dijeron que le prestara la colaboración ya que ellos iban a realizar un allanamiento y les dije que no tenia problemas, llegamos a una barraca de color rosado y los funcionarios le enseñaron la orden de allanamiento a los dueños de la barraca a mi persona y a otro testigo pasamos a la barraca, empezaron a revisar el primer cuarto en presencia de mi persona, el otro testigo y la propietaria de la residencia y no se encontró nada, en el segundo cuarto al ser revisado se localizó en una meza al lado de un televisor un pote de color marrón y al observarlo todos tenia dentro doce envoltorios de papel aluminio y al abrirlos los funcionarios dijeron que era presunta droga, posteriormente pasamos al baño y se localizó en un barril de agua una pistola color cromada, después revisaron la parte de la cocina y se localizó varios envoltorios de bicarbonato, varios coladores, cuchillos tijera e hilo…”

Cursa al folio 20 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: SANTIAGO RAFAEL MORENO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:


“….en presencia de mi persona y del otro testigo y la propietaria de la residencia y no se encontró nada, después pasamos al segundo cuarto y se encontró al lado de un pote de color marraron que tenia varios envoltorios de papel aluminio…tenia un polvo blanco…se localizó una pistola color plateada con negra…se localizó varios paquetes con bicarbonato, hilo, tijeras, cuchillo y colador…”

Asimismo observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos en la residencia de los ciudadanos: DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ y ROMERO CALDEA JOSÉ MIGUEL.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del Estado Venezolano en contra de la imputada, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos: DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ y ROMERO CALDEA JOSÉ MIGUEL, quien si bien es cierto este último en su declaración rendida por ante este Tribunal, en forma libre sin apremio y coacción, a quien se les explicó en forma clara y precisa las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, negó ocultar la sustancia y el arma hallada

Sin embargo observa este Tribunal observa que los testigos presénciales ciudadanos: SANTIAGO RAFAEL MORENO y ANTONIO RIVAS BERNARDO en las actas de entrevistas son conteste al afirmar que los funcionarios entraron a la residencia y señalaron la orden de allanamiento a los ocupantes, asimismo que se encontró en la referida vivienda la cantidad de 12 envoltorios de presunta droga.

Al respecto observa este Juzgador que la Orden de allanamiento fue emitida por una autoridad competente como lo es el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo practicada por los funcionarios autorizados en la misma, es decir, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes la practicaron dentro del lapso establecido en dicha orden de allanamiento, la cual a partir de su emisión tiene una duración de 07 días. Igualmente se observa en actas que se dejo constancia de la identificación de los mismos en presencia de dos testigos mayores de edad y plenamente identificados quienes fueron contestes con las actas cursantes en autos en afirmar que en la vivienda, se localizó 12 envoltorios de presunta droga, un arma de fuego, tijeras, cuchillo, chuzo, coladores e hilos, elementos propios para la preparación de los envoltorios de droga para ser vendidos a consumidores.

El Tribunal observa que el delito imputado por el Ministerio Publico es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del Estado Venezolano en contra de la imputada, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; delitos de acción publica perseguible de oficio, el cual tuvo su génesis en la orden de allanamiento antes referida la cual fue solicitada y expedida por el Tribunal Tercero de control en fecha oportuna, es decir antes de realizarse la misma ya que tiene fecha 23 de Marzo de 2009, y el allanamiento se realizó en ese mismo día. En primer lugar, dicha orden cumple con los requisitos exigidos en el articulo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fue realizada en presencia de los testigos ciudadanos: SANTIAGO RAFAEL MORENO y ANTONIO RIVAS BERNARDO, quienes rindieron declaración en el presente asunto, los mismos son contestes en expresar que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, le pidieron la colaboración y se trasladaron hasta la residencia donde presuntamente reside el ciudadano apodado el Búho.

Así mismo quedo establecido en autos que en esa residencia reside la ciudadana: DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ, quien fue debidamente notificada del acto a realizar, de igual manera se dejo constancia en el acta de allanamiento que se les impuso los derechos establecidos en el articulo 125 del referido Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, quienes en esa misma fecha si bien es cierto no suscribieron la lectura de los mismos, inserta al folio 4, se aprecia la huella dactilar y lo nota donde se lee que se negaron a firmar.

Al examinar la declaración de los dos testigos, en ningún momento se aprecia que los funcionarios policiales se hayan extralimitado en sus funciones, de manera que los funcionarios realizaron el allanamiento con autorización del Tribunal y cumpliendo las formalidades del articulo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde presuntamente incautaron la cantidad de 12 envoltorios, a lo cual se le ordenó realizar la experticia correspondiente para determinar si se trata de una sustancia prevista en la ley que rige la materia.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del Estado Venezolano en contra de la imputada, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los imputados DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ y ROMERO CALDEA JOSÉ MIGUEL, son los autores del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, declarado como delitos de lesa Humanidad. Y en atención a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ y ROMERO CALDEA JOSÉ MIGUEL, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ y ROMERO CALDEA JOSÉ MIGUEL.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: DIAZ RAMÍREZ ALEJANDRA JOSÉ y ROMERO CALDEA JOSÉ MIGUEL, (antes identificados) de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad y medida cautelar interpuesta por la defensa. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se ordena efectuar experticia a la sustancia incautada y examen toxicológico al imputado y evaluación medica a la imputada. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA.