REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000399
ASUNTO : YP01-P-2008-000399
RESOLUCION No.102 .-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
ACUSADOS: EDWIN ALAN QUIJADA, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 13 de abril de 1976, comerciante residenciado en San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Dìaz de este Estado, con cédula de identidad Nº 13.263.101 y DENNY ALBERTO FIGUERA, venezolano, de 38 años de edad, con cédula de identidad Nº 11.341.341, comerciante natural de Maturín Estado Monagas.
VICTIMA: YOANNA DEL VALLE BERIA.
FISCAL: Abg. Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de la niña YOANNA DEL VALLE BERIA.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: EDWIN ALAN QUIJADA, y DENNY ALBERTO FIGUERA, debidamente asistido por su Defensor público Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, este Tribunal dicta auto de apertura en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los acusados quedaron identificados como: EDWIN ALAN QUIJADA, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 13 de abril de 1976, comerciante residenciado en San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Dìaz de este Estado, con cédula de identidad Nº 13.263.101 y DENNY ALBERTO FIGUERA, venezolano, de 38 años de edad, con cédula de identidad Nº 11.341.341, comerciante natural de Maturín Estado Monagas.
La Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusó a los referidos ciudadanos por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de la niña YOANNA DEL VALLE BERIA.
Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser este presuntamente responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público acusa a los referidos ciudadanos en la audiencia preliminar por cuanto en fecha 09 de Marzo de 2007, la ciudadana: YOANNA DEL VALLE BERIA, acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y denunció al ciudadano DARWIN QUIJADA, apodado EL TORO, quien la agarro a la fuerza y le tapo la boca con una almohada y abuso sexualmente de ella cinco meses atrás y que no había denunciado por miedo. Que quedó embarazada producto de la violación.
Que posteriormente el día 31 de marzo de 2007, esta joven ampia su declaración y afirma que el mismo ciudadano: EDWIN QUIJADA y otro sujeto apodado el Negro la agarraron y la violaron por segunda vez.
Que a la joven se le practicó examen ginecologico y la misma presentó Himen de bordes lisos, con desgarros completos a las 7:00 según las esferas del reloj y embarazo de 21 semanas.
Que los referidos ciudadanos ha cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de la niña YOANNA DEL VALLE BERIA. Solicito que decrete Medida de Privación de libertad, solicitó que se admita la acusación y los medios probatorios.
III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representante fiscal, como lo es la comparecencia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la adolescente YOANNA DEL VALLE BERIA, donde la misma afirmó categóricamente que los ciudadanos: EDWIN ALAN QUIJADA, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 13 de abril de 1976, comerciante residenciado en San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Dìaz de este Estado, con cédula de identidad Nº 13.263.101 y DENNY ALBERTO FIGUERA, venezolano, de 38 años de edad, con cédula de identidad Nº 11.341.341, comerciante natural de Maturín Estado Monagas, abusaron sexualmente, quedando embarazada producto de esa violación.
La adolescente YOANNA DEL VALLE BERIA, en la audiencia preliminar ratificó haciendo señalamientos directo en contra de los ciudadanos EDWIN ALAN QUIJADA, y DENNY ALBERTO FIGUERA, como los autores del hechos.
La defensa alega que al ciudadano: EDWIN ALAN QUIJADA, le fue practicado la comparación genética con la niña YOANNELY, cuyo resultado excluye la posibilidad de paternidad biológica de este acusado, sin embargo dicho resultado no lo excluye de la probabilidad de ser el presunto autor del abuso sexual de que fue objeto la adolescente. Menos aún cuando en el hecho presuntamente actuaron dos hombres como son los acusados: EDWIN ALAN QUIJADA, y DENNY ALBERTO FIGUERA
La pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen a los ciudadanos: EDWIN ALAN QUIJADA, y DENNY ALBERTO FIGUERA.
IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos: EDWIN ALAN QUIJADA, y DENNY ALBERTO FIGUERA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de la niña YOANNA DEL VALLE BERIA.
Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control, asimismo admite todos los medios de pruebas ofrecidos, ordena el enjuiciamiento de los referidos acusados, y define su participación como presuntos autores del delito arriba señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal de los ciudadanos: EDWIN ALAN QUIJADA y DENNY ALBERTO FIGUERA.
Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia los acusados expresaron su deseo de que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio. En tal sentido este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y público correspondiente.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
En el presente asunto la defensa no ofreció pruebas.
VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:
En primer lugar, es cierto que la penalidad que tiene asignado el delito agravado por el legislador, el mismo tiene asignado en su conjunto una penalidad relativamente alta que podría presumir el peligro de fuga, asi mismo por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito que se precalifica es el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de la niña YOANNA DEL VALLE BERIA.
Sin embargo los ciudadanos: EDWIN ALAN QUIJADA, y DENNY ALBERTO FIGUERA, han acudido al llamado que le ha realizado el Ministerio Público. Asimismo ha hecho acto de presencia por ante este Tribunal a fin de realizar la audiencia preliminar de lo que necesariamente se deduce que los acusados no se va a dar a la fuga, y esta dispuesto a enfrentar el juicio oral y reservado, en consecuencia quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 60 días por ante este Tribunal, tomando en cuenta la distancia y el medio de trasporte de Capure a Tucupita y la prohibición de meterse con la victima y sus familiares, y no la privativa solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.
VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y reservado, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. OLEIDA URQUIA