REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000163
ASUNTO : YP01-P-2009-000163
RESOLUCION No. 101-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
ACUSADO: JAIME JOSÉ QUIROZ CENTENO.
VICTIMA: niño HAROLD ANTONIO MATA LEIVA.
FISCAL: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSA: Abg. DAISY MILLAN.

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: JAIME JOSÉ QUIROZ CENTENO, debidamente asistido por su Defensora pública Abg. DAISY MILLAN, este Tribunal dicta auto de apertura en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

El acusado quedó identificados como: JAIME JOSÉ QUIROZ CENTENO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 17 de julio de 1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con Cédula de Identidad N° 18.075.616, residenciado en el Sector Capure, Calle Principal, de Pedernales, Municipio Pedernales de este Estado.

La Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la comisión del delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser este presuntamente responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público acusa al referido ciudadano en la audiencia preliminar por cuanto el día jueves 25 de Septiembre de 2008, a las 7:30 horas de la noche cuando el niño HAROLD ANTONIO MATA LEIVA, de 10 años de edad, se encontraba jugando pelotas con unos amigos en la carretera principal de Capure, Municipio Pedernales, este se sentó a descansar en la orilla de la carretera, cuando de pronto iba pasando por la misma el ciudadano: JAIME JOSÉ QUIROZ CENTENO, y es cuando el niño se levanta y tropieza con el ciudadano en mencion a quien se le cayeron unos panes, procediendo el menor a recogerlos del piso, diciendole al ciudadano que el se los iba a pagar y el ciudadano: JAIME JOSÉ QUIROZ CENTENO, saco una correa y le dio dos correazos en la espalda al menor, quien se fue para su casa llorando.


Que el referido ciudadano ha cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito que se le imponga Medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitó que se admita la acusación y los medios probatorios.

III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representante fiscal, tal es el caso del acta policial de la denuncia interpuesta por el ciudadano: MATA CENTENO LEOPOLDO ANTONIO, padre del niño HAROLD ANTONIO MATA LEIVA, quien expreso que se el ciudadano: JAIME JOSÉ QUIROZ CENTENO, de 20 años de edad, agarro una correa y le pego a su hijo HAROLD ANTONIO MATA LEIVA, sin motivo justificado-

Al niño HAROLD ANTONIO MATA LEIVA, le fue practicado evaluación medico forense por el experto Carlos Osorio, quien concluyó que presentó equimosis amplia en región dorso-lumbar de 30 centímetros en numero de 02.

El niño en la audiencia preliminar en presencia de su padre expreso:

“…Estábamos jugando futbolito. Me senté a la orilla de la calzada. El paso detrás de mi no lo vi. Le pegue a los panes y se le cayó la bolsa. Mas tarde voy para allá para pagárselo. El se sacó la correa y llegó y me dio dos correazos…..”

La pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen al ciudadano: JAIME JOSÉ QUIROZ CENTENO.

IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó al ciudadano: JAIME JOSÉ QUIROZ CENTENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control, asimismo admite todos los medios de pruebas ofrecidos, ordena el enjuiciamiento del referido acusado, y define su participación como presunto autor del delito arriba señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano: JAIME JOSÉ QUIROZ CENTENO.

Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia el acusado expresó su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, y el padre del niño HAROLD ANTONIO MATA LEIVA, ciudadano MATA CENTENO LEOPOLDO ANTONIO, se opuso al pedimento del acusado, expresando:

“….Me conseguí con el señor y el dijo le pegué y que. Pido que se haga justicia. Pido que siga el proceso. No estoy de acuerdo con lo solicitado por el imputado…..”.

En consecuencia el Tribunal acuerda que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado.

VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:

En primer lugar, es cierto que es grave el maltrato a un niño, sin embargo el ciudadano: JAIME JOSÉ QUIROZ CENTENO, ha acudido al llamado que le ha realizado el Ministerio Público. Asimismo ha hecho acto de presencia por ante este Tribunal a fin de realizar la audiencia preliminar de lo que necesariamente se deduce que el acusado no se va a dar a la fuga, y esta dispuesto a enfrentar el juicio oral y público, en consecuencia quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente no molestar a la victima y a sus familiares.

VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y reservado, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA