REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000252
ASUNTO : YP01-P-2009-000252
RESOLUCION No. 103.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIZ.
IMPUTADO: PEDRO JESÚS RIVILA.
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ.
DEFENSA: Defensor Privado Abg. CRUZ RAMÓN PINO.

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: PEDRO JESÚS RIVILA, venezolano, natural de San Félix, de 51 años de edad, con cédula de identidad N° 4.941.252, residenciado en San Félix Estado Bolívar, Nueva Chirica Calle G, casa S/N, en una residencia, Sector Cocalito, de profesión u oficio albañil y electricista, de estado civil soltero, de esta Ciudad; quien están debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. CRUZ RAMÓN PINO.

Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal Primero del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes por ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 27 de marzo de 2009, dio inició las averiguaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las investigaciones realizadas por el organismo policial antes referido donde presumieron que en una vivienda ubicada en el sector cocalito, venden droga e intercambian objetos provenientes del delito.

Atendiendo la solicitud del organismo policial investigador el Ministerio Público solicitó al Juzgado de Control de Guardia Orden de Allanamiento a la referida vivienda, siendo expedida la misma por el Tribunal Primero de Control, quien libro la Orden de Allanamiento No. 06-09.

Siguiendo las instrucciones de sus superiores los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de Marzo de 2009, practicaron el allanamiento a la vivienda referida en presencia de los testigos EDWAR GUILLERMO MEDINA RODRIGUEZ y MORENO VICENT ISRAEL RAMON, donde entre otras cosas los funcionarios dejaron constancia de lo siguiente:

“….se conformó comisión…con la finalidad de cumplir con el registro de una morada ubicada en el sector Cocalito…avistamos a dos ciudadanos en las inmediaciones del paseo…como testigos…se encontró en el baño encima del tanque de la poceta dos (02) envoltorios de material plástico un (01) de color azul, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco y el otro envoltorio de material plástico de color amarillo con negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige….se encontró dentro de un escaparate un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de doce (12) envoltorios de material plástico de color azul, amarrados con hilo pabilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige de presunta droga…se encontró una bolsa de color negro con amarillo contentiva de varios recortes de material plástico color azul y trozos de hilo pabilo…”

Motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo incautaron varios objetos electrodomésticos y una motocicleta presuntamente provenientes del delito.

Asimismo cursa al folio 29 del presente asunto inspección No. 052, realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la vivienda donde se practicó el allanamiento.

Cursa al folio 09 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: EDWAR GUILLERMO MEDINA RODRIGUEZ, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:

“….Bueno me encontraba por el paseo manamo cuando llegó una patrulla de POLIDELTA y me pidió la colaboración para que lo acompañara y sirviera de testigo en un allanamiento que se iba a realizar en el sector Cocalito,…al llegar a la residencia los policias preguntaron por el propietario de la casa y no estaba alli, pero estaban tres personas a quienes leyeron un papel y después se lo entregaron a uno de ellos y comenzaron a revisar la casa…se consiguió Dos (02) envoltorios (una de color azul y otra de color amarillo con negro) de presunta Droga, luego siguieren revisando….se encontró dentro del escaparate, un envoltorio de papel de aluminio el cual tenia dentro la cantidad de doce (12) bolsitas de color azul, amarradas con hilo pabilo de color blanco, después se comenzó a revisar dentro del baño donde se encontró debajo de la regadera una bolsa de color amarillo con rayas de color negro y la misma tenia dentro varios trozos de bolsa de color azul y pedazos de hilo pabilo de color blanco…”

Cursa al folio 17 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: MORENO VICENT ISRAEL RAMON, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:


“….me trasladaba hasta mi residencia y en la calle el Paseo, cuando llegó una patrulla de POLIDELTA y me pidió la colaboración para que lo acompañara y sirviera de testigo en un allanamiento que se iba a realizar en el sector Cocalito…estaban tres personas…encontraron…droga…varios recortes de bolsa de color azul y pedazos de hilo pabilo de color blanco…”

Asimismo observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos en la residencia donde fue aprehendido el ciudadano: PEDRO JESÚS RIVILA.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano: PEDRO JESÚS RIVILA, quien si bien es cierto en su declaración rendida por ante este Tribunal, en forma libre sin apremio y coacción, a quienes se le explicó en forma clara y precisa las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, negó ocultar la sustancia hallada, indicando que no residía en ese lugar, entre otras cosas expreso:

“…Aproximadamente a las 6 de la tarde del día viernes estaba en cocalito a una señora a quien le iba a realizar un trabajo de albañilería. Llegó la comisión y me llamo. Me dijo un policía que pasara dentro de la casa y me sentaron dentro de la casa. No me dijeron que estaba preso….”

Sin embargo observa este Tribunal observa que los testigos presénciales ciudadanos: EDWAR GUILLERMO MEDINA RODRIGUEZ y MORENO VICENT ISRAEL RAMON, en las actas de entrevistas son conteste al afirmar que los funcionarios entraron a la residencia y señalaron la orden de allanamiento a los ocupantes, asimismo que se encontró en la referida vivienda varios envoltorios de presunta droga.

Al respecto observa este Juzgador que la Orden de allanamiento fue emitida por una autoridad competente como lo es el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo practicada por los funcionarios autorizados en la misma, es decir, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes la practicaron dentro del lapso establecido en dicha orden de allanamiento, la cual a partir de su emisión tiene una duración de 07 días. Igualmente se observa en actas que se dejo constancia de la identificación de los mismos en presencia de dos testigos mayores de edad y plenamente identificados quienes fueron contestes con las actas cursantes en autos en afirmar que en la vivienda, se localizó 12 envoltorios de presunta droga.

El Tribunal observa que el delito imputado por el Ministerio Publico es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delitos de acción publica perseguible de oficio, el cual tuvo su génesis en la orden de allanamiento antes referida la cual fue solicitada y expedida por el Tribunal Primero de control en fecha oportuna, es decir antes de realizarse la misma ya que tiene fecha 25 de Marzo de 2009, y el allanamiento se realizó el 27 de Marzo de 2009, en primer lugar, dicha orden cumple con los requisitos exigidos en el articulo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fue realizada en presencia de los testigos ciudadanos: EDWAR GUILLERMO MEDINA RODRIGUEZ y MORENO VICENT ISRAEL RAMON, quienes rindieron declaración en el presente asunto, los mismos son contestes en expresar que funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, le pidieron la colaboración y se trasladaron hasta la residencia donde presuntamente reside una ciudadana de nombre ROSIEL, quien quedó identificada como: SIFONTES RODRIGUEZ ROSIEL INDIRA, según la documentación incautada.

De igual manera se dejo constancia en el acta de allanamiento que se le impuso los derechos establecidos en el articulo 125 del referido Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, quien en esa misma fecha suscribió la lectura de los mismos.

Al examinar la declaración de los dos testigos, en ningún momento se aprecia que los funcionarios policiales se hayan extralimitado en sus funciones, de manera que los funcionarios realizaron el allanamiento con autorización del Tribunal y cumpliendo las formalidades del articulo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde presuntamente incautaron la cantidad de 12 envoltorios, a lo cual se le ordenó realizar la experticia correspondiente para determinar si se trata de una sustancia prevista en la ley que rige la materia.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado PEDRO JESÚS RIVILA, es el autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, declarado como delitos de lesa Humanidad. Y en atención a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano: PEDRO JESÚS RIVILA, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: PEDRO JESÚS RIVILA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: PEDRO JESÚS RIVILA, (antes identificados) de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se ordena efectuar experticia a la sustancia incautada. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA.