REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000253
ASUNTO : YP01-P-2009-000253

RESOLUCION No. 99 .-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADAS: RAQUEL DEL VALLE BASTARDO con cédula de identidad N° 17.432.549 y ZURYS YAMILET SILVEIRA ACEVEDO, con cédula de identidad 13.336.850.
VICTIMA: EUDIMAR CAROLINA PINO RAMOS.
DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo, 416 del Código Penal venezolano.
FISCAL. Abg. MARIANA JIMENEZ
DEFENSA: Abg. ANTONIO GUZMAN.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido a las ciudadanas: RAQUEL DEL VALLE BASTARDO, venezolana, natural del Estado Bolívar, nacida en fecha 15 de marzo de 1986, de oficios del hogar, con cédula de identidad N° 17.432.549, de 23 años de edad, residenciada en el Triunfito casa N° 28cerca de la Bodega el Rinconcito y ZURYS YAMILET SILVEIRA ACEVEDO, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, nacida en fecha 12 de agosto de 1977 de oficios del hogar, residenciada en el Triunfito, por la entrada del Pollo, quienes fueron aprehendidas por funcionarios de la policía del Estado, con sede en el Triunfo Municipio Casacoima de este Estado, estando debidamente asistidas por el Defensor Privado Dr. ANTONIO GUZMAN.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de las imputadas: RAQUEL DEL VALLE BASTARDO con cédula de identidad N° 17.432.549 y ZURYS YAMILET SILVEIRA ACEVEDO, con cédula de identidad 13.336.850; quienes fueron aprehendidas por funcionarios de la policía del Estado, con sede en el Triunfo Municipio Casacoima de este Estado, en fecha 27 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, en el sector conocido como el obelisco, luego de haber agredido físicamente a la adolescente EUDIMAR CAROLINA PINO RAMOS, con cédula de identidad N° 24.117.719.

Se realizó entrevista a una persona que manifestó que dos ciudadanas estaban agrediendo a su yerna. Cursa en autos examen medico forense realizado a la víctima, el cual calificó las lesiones como lesiones leves. Consigno constante de un folio.

La ciudadana: EUDIMAR CAROLINA PINO RAMOS, en su carácter de victima expreso:

“…Me encontraba en la plaza con mi cuñado y un amigo. Ellas estaban tomando no las conozco a ninguna de las dos. Ellas andaban con mi novio. Yo les dije que no me iba a ir con él. Una de ellas me insultó. Se me fue encima y yo les dije para pelear. Me aruño la cara y mi novio me agarró. La otra me daba patada. Hasta a mi cuñao lo empujaron…..”


La imputada ZURYS YAMILET SILVEIRA ACEVEDO, en la audiencia de presentación en presencia de su defensor expreso entre otras cosas lo siguiente:

“…Estábamos en la plaza tomando con unos compañeros. La Policía dijo que desalojáramos la palaza. El novio de ella estaba un poco tomado. Les dije para irnos as otro sitio. Raquel le dice llama a tu novia para que se valla con nosotras. Pero ella le dio cachetadas a él. Seguimos caminando. Mi compañera se regresó y empezaron a pelear. Yo me metí y ella me dio en la cara. Me dijeron que el padre de ella dijo que nos iba a hundir. Ella me mordió a mí. No me vio el medico forense…”.

Mientras que la imputada: RAQUEL DEL VALLE BASTARDO, expreso:

“….Estábamos tomando en el obelisco desde temprano. Como a las 12 de la noche llegó la policía y mandó a desalojar la plaza. Nosotros andábamos con el novio de ella. Le dije llévatela para que no piense nada. El fu y ella le metió dos cachetadas. Ellas dijo yo no me voy con esas perras. Ella se me vino encima y me mordió. Nos agarramos. Llegó el suegro y se la llevó. Pedimos para hacer una llamada y este señor había ido a amenazar. Pido que con nosotras no se meta. Yo no sabía que ella era menor de edad, sino lo peleo con ella. No me vio el medico forense….”

Ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo, 416 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichas ciudadanas en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de las ciudadanas RAQUEL DEL VALLE BASTARDO con cédula de identidad N° 17.432.549 y ZURYS YAMILET SILVEIRA ACEVEDO, con cédula de identidad 13.336.850, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada 15 días ante el Puesto Policial del Triunfo de la Policía del Estado y la Prohibición de acercarse a la victima EUDIMAR CAROLINA PINO RAMOS.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de las actas que conforman el presente Asunto, formulada por el Defensor de los imputados. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las imputadas RAQUEL DEL VALLE BASTARDO, venezolana, natural del Estado Bolívar, nacida en fecha 15 de marzo de 1986, de oficios del hogar, con cédula de identidad N° 17.432.549, de 23 años de edad, residenciada en el Triunfito casa N° 28cerca de la Bodega el Rinconcito y ZURIT YAMILET SILVEIRA ACEVEDO, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, nacida en fecha 12 de agosto de 1977 de oficios del hogar, residenciada en el Triunfito, por la entrada del Pollo, quienes quedarán sometidas a un régimen de presentación cada 15 días ante el Puesto Policial del Triunfo de la Policía del Estado y la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, todo de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 6° del COPP, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA. TERCERO: Líbrese boleta de Excarcelación al Director del Reten Policial de Guasina de esta Ciudad. CUARTO: Se ordena evaluación de las imputadas con el Médico Forense. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA