REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000566
ASUNTO : YP01-P-2008-000566


RESOLUCION No. 54.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: LEONELVIS MORANTES
IMPUTADO: GUOJIAN LIU, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.141.224, natural de china, con nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-10-1965, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en las manacas, vía Manamito, con negocio “Súper Mercado la Muralla China” en la avenida Casacoima, al lado del Liceo Dionisio López Orihuela.
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. David Rafael Aumaitre.
DEFENSA: GERARDO FIGUEROA.


Vista la solicitud interpuesta el ciudadano: GUOJIAN LIU, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.141.224, natural de china, con nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-10-1965, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en las manacas, vía Manamito, con negocio “Súper Mercado la Muralla China” en la avenida Casacoima, al lado del Liceo Dionisio López Orihuela; debidamente asistido de su defensor privado Abg. GERARDO FIGUEROA, mediante la cual requiere que le sean entregado el vehículo Marca: IVECO, Modelo: 60.12, año 2007, Tipo CHASIS, Color BLANCO, Clase: CAMION, Serial del Motor: 81404342210001922; Serial de Carrocería: 8XVC658S77V304768, Placas: 27S-GBB, Uso: CARGA.

A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa dictada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de entregar el mismo, argumentando lo siguiente:

“…se aprecia de la Experticia Automotor…es ORIGINAL…Sin embargo a pesar de todo lo expuesto, se presume que el Vehiculo, anteriormente descrito, fue objeto de la comisión de uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD….razón por la cual, lo procedente en derecho, es, como en efecto se hace, NEGAR la entrega del citado bien…”

El vehículo en referencia fue retenido en fecha 16 de julio de 2008, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en las manacas de este Municipio, quienes previa llamada telefónica por parte de un funcionario de este organismo con sede en temblador del estado Monagas, indicando que habían aperturado averiguación penal, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos de Robo en este caso de vehículo automotor, perteneciente a una empresa de este Estado denominada “Herrera C.A.” y que habían tenido información que en una finca en las manacas se encontraba dicho vehículo, conformándose así una comisión del CICPC, al llegar al sitio notaron que en una finca se encontraba un vehículo en un fundo denominado las “siete lagunas”, haciendo un primero contacto con uno de los encargados de nombre Argenis Ramón Márquez, quien manifestó que ese camión estaba allí atascado en el fango pero que era del chino Alfonso, así en presencia de testigos llamaron al Sr. Alfonso quien abrió con una llave, encontrando una mercaría varia que tenia la misa descripción que había sido robada, haciendo así una serie de entrevistas, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público precalifica los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo aparte, del Código Penal venezolano Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron decretadas por el Tribunal.

En tal sentido se inicia las investigaciones y se ordena practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos

El funcionario: YAXON VELASQUEZ, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, realizó experticia al vehículo en cuestión donde concluye que los numerales de seguridad concuerdan perfectamente, en consecuencia el documento de propiedad es AUTENTICO y los seriales son ORIGINALES. Asimismo que el vehiculo NO POSEE NINGUN TIPO DE SOLICITUD.

Ahora bien el solicitante consigna copias debidamente confrontadas con sus originales, donde se evidencia que el ciudadano: MAGDIEL HENRIQUE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.898.708, fue el comprador original del vehiculo, según certificado de origen No. AM-01718, de fecha 06-07-06, y este da en venta el vehiculo al ciudadano: ARMANDO ELIAS PEREZ, documento notariado por ante el Notario Público Tercero de Maracay, en fecha 27-03-07, anotado en el No. 73, tomo 65 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El ciudadano: ARMANDO ELIAS PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 13.987.881, vende el vehiculo al ciudadano: HERNANDO ANTONIO CHACON ALCARRA, titular de la cédula de identidad No. 15.657.560, según documento No. 15, tomo 90 de fecha 21 de mayo de 2007, de los libros de autenticaciones de la Notaría Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo.

Por ultimo, el ciudadano: HERNANDO ANTONIO CHACON ALCARRA, en consecuencia le vende el vehiculo al solicitante GUOJIAN LIU, según documento anotado con el No. 47, tomo 89 de fecha 15 de abril de 2008, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Publica de Valencia del Estado Carabobo.

Quedando con la titularidad sobre el mismo el ciudadano: GUOJIAN LIU, quien es el solicitante de la entrega del vehículo.

De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado o requerido por algún órgano de investigación del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.

Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que:

“…. el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que:

“…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

La negativa de entrega realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, se fundamenta en el solo hecho de que en el vehiculo se halló mercancía presuntamente proveniente del hurto o robo, de ser así la responsabilidad recae sobre el sujeto.

Retener el vehículo hasta la conclusión de la investigación podría causarle un perjuicio patrimonial irreparable para el solicitante dado que el vehículo sufriría deterioros en el estacionamiento donde se encuentra retenido.

Por tales riesgos el ciudadano: GUOJIAN LIU, presentó escrito donde expresa su conformidad que se le haga entrega del vehículo, ya que el mismo se encuentra en el estacionamiento Dayana sufriendo daños físicos y con riesgo a perdida total.
El articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo al ciudadano: GUOJIAN LIU, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Quedando obligado este ciudadano a presentarlo ante el Ministerio Público en caso de ser necesario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: GUOJIAN LIU, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.141.224, en consecuencia se ordena la entrega del vehículo: Marca: IVECO, Modelo: 60.12, año 2007, Tipo CHASIS, Color BLANCO, Clase: CAMION, Serial del Motor: 81404342210001922; Serial de Carrocería: 8XVC658S77V304768, Placas: 27S-GBB, Uso: CARGA, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. En consecuencia queda obligado a presentarlo al Ministerio Público en caso de ser necesario. Y así se decide. Librese el correspondiente oficio. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. LEONELVIS MORANTES