REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000170
ASUNTO : YP01-P-2009-000170
RESOLUCION No. 55.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: NORGENIS JOSE LILA CEDEÑO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/84, soltero, de profesión u oficio desempleado, indocumentado residenciado en el Barrio Libertador II Avenida Simón Bolívar casa s/n Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: MEDINA TORRES KEILA ANDREINA, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.803.353.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Abg. Noel Antonio Rivas Acosta.
DEFENSA: Abg. María Belén López.
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Judicial de Libertad al ciudadano: NORGENIS JOSE LILA CEDEÑO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/84, soltero, de profesión u oficio desempleado, indocumentado residenciado en el Barrio Libertador II Avenida Simón Bolívar casa s/n Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, estando debidamente asistido por la Defensora Abg. María Belén López.
Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial inserta en el folio 03 del presente expediente, de fecha 02 de marzo de 2009, donde fue aprendido el ciudadano: NORGENIS JOSE LILA CEDEÑO, por funcionarios adscritos a la Comandancia de la policía del Estado, con sede en el Municipio Casacoima, aprendieron al referido ciudadano por cuanto se encontraba golpeando a su mujer de nombre MEDINA TORRES KEILA ANDREINA, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.803.353, hecho que fue presenciado por los ciudadanos: JOSE JESUS LILA CEDEÑO y CEDEÑO COA MILADYS COROMOTO, quienes permitieron la entrada de los funcionarios a la residencia donde el sujeto golpeaba a su pareja, se procedió a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el articulo 125 ejusdem.
La victima se identificó como MEDINA TORRES KEILA ANDREINA, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.803.353, al momento de rendir declaración, cursante al folio 07 del presente asunto, manifestó lo siguiente:
“…siendo como las 08:00 horas de la noche del día de hoy domingo 01-03-09, me encontraba en la casa de mi suegra de nombre MILADYS CEDEÑO, que es donde vivo, se encontraba tomando licor mi concubino de nombre NORGENIS JOSE LILA CEDEÑO, cuando empezó a insultarme verbalmente diciéndome zorra puta, me maldecía, yo le decía que ya basta, el me saco del cuarto hacia la sala y allí me empezó a echarme gasoil en el cuello y con un yesquero intentaba prenderme el cabello, le dije que me dejara tranquila, que basta que no aguantaba mas, y de allí me metió al cuarto y empezó a pegarme con las manos, me jalaba los cabellos, me tiro un puño que iba a la cara yo lo esquive y me lo pego en el hombro derecho…”
La madre de imputado ciudadana: CEDEÑO COA MILADYS COROMOTO, expreso:
“…Resulta que mi hijo de nombre Norgenis Jose Lila, de 24 años de edad, se encontraba viviendo en la casa con una muchacha, ella se llama Keila Torres y se encuentra embarazada. El día de hoy, domingo 01-03-09, mi hijo Norgenis José Lila se encontraba ingiriendo licor, y repentinamente escuche a Keila gritar diciendo que no le diera por la barriga, cuado yo me acerque al cuarto y pude ver a simple vista el momento en que mi hijo Norgenis José Lila golpeaba a su mujer Keila. Yo al percatarme del hecho le dije a Carlos Lila y Yorman Lila para que dieran aviso a la policía del hecho que estaba pasando en la casa….”
Hechos corroborados por el ciudadano: JOSE JESUS LILA CEDEÑO, quien es hermano del imputado, este ciudadano expreso:
“…llegué a la casa y entre escuche una pelea en el cuarto de mi hermano de nombre NORGENIS JOSE LILA CEDEÑO, vi que golpeando a la mujer de nombre KEILA, de allí mande a mis hermanos de nombre JORDAN LILA CEDEÑO…para que llamaran a la policía…allí lo agarraron y se lo llevaron preso…”.
La ciudadana: MEDINA TORRES KEILA ANDREINA, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.803.353, fue atendida por ante el centro de diagnostico integral de Sierra Imataca, donde fue atendida por recibir maltrato físico por presentar dolor en el bajo vientre, por encontrarse embarazada.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.
Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano NORGENIS JOSE LILA CEDEÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se le impone la obligación de presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Se declara con lugar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 8º del artículo 256 Ejusdem. Asimismo la obligación de no molestar a la víctima ciudadana: MEDINA TORRES KEILA ANDREINA, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.803.353.
De igual forma se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de la Medida de Protección a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la salida inmediata del hogar común, cuya residencia es de su madre CEDEÑO COA MILADYS COROMOTO; la prohibición de acercarse a la victima y prohibición por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución a la victima.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de la Medida de Protección a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la salida inmediata del hogar común, la prohibición de acercarse a la victima y prohibición por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución a la victima. De igual forma se decreta a favor del ciudadano NORGENIS JOSE LILA CEDEÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ejusdem; en consecuencia se le impone la obligación de presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Se declara con lugar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 8º del artículo 256 Ejusdem. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA