REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000171
ASUNTO : YP01-P-2009-000171
RESOLUCION No. 56.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: LUIS ANTONIO CANURIN, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/83, soltero, de profesión u oficio albañil, Titular de la cedula de identidad, Nº 18.169.018, residenciado en el Sector el Triunfo, calle principal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: YURISMAR RAMIREZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Abg. Noel Antonio Rivas Acosta.
DEFENSA: Abg. María Belén López.
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Judicial de Libertad al ciudadano: LUIS ANTONIO CANURIN, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/83, soltero, de profesión u oficio albañil, Titular de la cedula de identidad, Nº 18.169.018, residenciado en el Sector el Triunfo, calle principal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, estando debidamente asistido por la Defensora Abg. María Belén López.
Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial inserta en el folio 03 del presente expediente, de fecha 01 de marzo de 2009, donde fue aprendido el ciudadano: LUIS ANTONIO CANURIN, por funcionarios adscritos a la Comandancia de la policía del Estado, con sede en el Municipio Casacoima, aprendieron al referido ciudadano por cuanto se encontraba golpeando a su mujer de nombre YURISMAR RAMIREZ, se procedió a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el articulo 125 ejusdem.
La victima se identificó como YURISMAR RAMIREZ, al momento de rendir declaración, cursante al folio 07 del presente asunto, manifestó lo siguiente:
“…me encontraba en la casa…y mi concubino de nombre LUIS ANTONIO CANURIN,…me fui al baño a orinar, el me persiguió y me dice que si estaba mojada a bajo, yo le dije que porque voy a estar mojada sino conozco a nadie por aquí…yo le di un golpe en el brazo porque sentí que me estaba faltando el respecto, el me regreso el golpe pegándomelo en el brazo izquierdo, yo le tire un golpe pero no se lo pegue y el me volvió a dar, pegándomelo en la boca, allí yo agarre un machete y le di un planazo molesta y el me quito el machete y pegándome con el machete en la pierna izquierda, de allí yo agarre un cuchillo y le dije que le iba a dar ya que no me iba a quedar con ningún golpe, allí el se me vino encima y trato de quitarme el cuchillo, hasta que me agarro el cuchillo y lo jalo duro cortándome la mano izquierda…”
En la audiencia de presentación la victima expreso:
“…el salio el domingo a buscar dinero para comprar comida, porque no teníamos nada para comer, el regresó como a las dos de la tarde, muy contento y me mostró lo que trajo, pero solo pan y nada de presa yo me molesté y me Salí para fuera a orinar y el me dijo ven para olerte el coño yo le di un golpe duro y le tire, agarre el machete y le di un planazo, yo me acosté y el se defendió y me dio un planazo, el me vio la mano sangrando, porque yo agarre un cuchillo el me lo saló y yo me corte yo le dije que lo iba a denunciar sin dinero le pedí 2 mil bolos a un señor y me dijo que no tenia yo seguí pidiendo entonces el señor paró un taxi y me mando para la policía, yo le dije que me llevara al seguro y el no quiso me llevo a la policía y allí yo dije que vieran que hacían con el para que no se metiera conmigo, ello me montaron en la patrulla y me llevaron hasta la casa, entonces se lo llevaron, yo no sabía como era eso ellos me trajeron para Tucupita y me pusieron a firmar unos papales. A pregunta del Fiscal responde Yo necesito que lo suelten, porque es el papá de mi hijo, mi hijo vio la pelea, es pequeño tiene dos años, yo se que eso le hace daño a mi hijo yo pido que lo suelten porque lo amo. El niño lloraba cuando estábamos peleando. Yo solo digo que lo suelten…”.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.
Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: LUIS ANTONIO CANURIN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se le impone la obligación de presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Se declara con lugar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 8º del artículo 256 Ejusdem. Compareciendo en sala los ciudadanos: Canurin Villasana Eduardo José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.505.544, domiciliado en Las Batallas, San Félix, Estado Bolívar y Ramírez Deyanira del Valle, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 22.592.549, domiciliada en Las Batallas, San Félix, Estado Bolívar, quienes se comprometen como personas responsables que el ciudadano Imputado cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal en esta Audiencia. Asimismo quedó el imputado en la obligación de no molestar a la víctima ciudadana: YURISMAR RAMIREZ.
Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de la Medida de Protección a favor de la victima por cuanto la ciudadana: YURISMAR RAMIREZ, manifestó que no quieren que saquen a su marido de su casa.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de la Medida de Protección a favor de la victima, por cuanto la ciudadana: YURISMAR RAMIREZ, manifestó que no quieren que saquen a su marido de su casa. Se decreta a favor del ciudadano LUIS ANTONIO CANURIN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ejusdem; en consecuencia se le impone la obligación de presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Se declara con lugar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 8º del artículo 256 Ejusdem. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA