REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000174
ASUNTO : YP01-P-2009-000174
RESOLUCION No.56 .-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: LEONELVIS MORANTES
IMPUTADO: NARVAEZ ISOEL ANTONIO, venezolano, mayor de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.253.695
VICTIMA: WILLIAMS JOSE SOTILLO.
DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo, 416 del Código Penal venezolano.
Abg. YONNA CEDEÑO
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido al ciudadano: NARVAEZ ISOEL ANTONIO, venezolano, mayor de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.253.695, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. MARIA BELEN LOPEZ.
Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: ISOEL ANTONIO NARVAEZ, por funcionarios de Policía Municipal del Municipio Tucupita el día 02-04-2009 aproximadamente a las 10:20 de la mañana, en las instalaciones del Licio José Enrique Rodó, por haber presuntamente agredido físicamente al ciudadano WILIAN SOTILLO con el puño, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano: WILLIAMS JOSE SOTILLO, en su carácter de victima expreso que se encontraba trabajando en el Liceo Rodo y se sentó un rato a descansar y llegó el señor apodado secoto y lo agredió físicamente.
El imputado en la audiencia de presentación en presencia de su defensora expreso entre otras cosas lo siguiente:
“…Soy miembro del consejo comunal y soy el jefe del muchacho que quiere paralizar la obra, yo no puedo permitir que me paralicé la obra, el se me vino encima y yo le di un puño, allí había un policía y me puso las esposa el muchacho dijo para deje eso así el policía no quiso, A preguntas del fiscal responde Si la victima fue que inició la pelea yo caí al suelo los policías no me dejaron declara El funcionario se llama Manzano Enso El me amenazó el anda con un policía de Maturín me amenazó con agarrarme yo estudio y soy parte del consejo comunal. Yo sufrí aporreos en el pecho que me dificulta para dormir, a Mi me detienen el lunes los funcionarios no me golpearon allí habían mas de 10 personas primera vez que pasa eso, lo que pasa que un albañil tiene pocos beneficios, Yo le di el golpe cuando trate de defenderme, allí estaban los trabajadores que pueden declarar en la Fiscalia Yo he estado detenido hace como 16 años y hace dos años atrás con ese policía de Maturín Yo vivo acá mi familia vive aquí. Frente al Rodó Yo no me presento por ningún Tribunal, La pelea es por el reclamo de unos pagos Creo que a él lo sacaron por este problema porque los trabajadores declararon a favor mío, Así como me amenazó ese policía me da miedo que me pase algo peor…”
Ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo, 416 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana ISOEL ANTONIO NARVAEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la victima y a los funcionarios que le practicaron la detención.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana: ISOEL ANTONIO NARVAEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la victima y a los funcionarios que le practicaron la detención. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA