REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000181
ASUNTO : YP01-P-2009-000181
RESOLUCION No. 59.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: MAURO ALEXANDER GONZALEZ GARCIA.
VICTIMA: AVERIGUACION.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ.
DEFENSA: Abg. DAYSY MILLAN
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Judicial de Libertad al ciudadano: MAURO ALEXANDER GONZALEZ GARCIA, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.212.317, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. Daysi Millan.
Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial por cuanto el día tres del presente mes, aproximadamente a las 6: 30, horas de la tarde fue detenido en flagrancia, el ciudadano: MAURO ALEXANDER GONZALEZ GARCIA, quien poseía un cuchillo y se lo coloco en el cuello gritando que se iba a matar , este le gritaba groserías a los funcionarios policiales y presuntamente comenzó a destrozar los muebles de una residencia, ventana, puertas entre otras cosas. Asimismo los funcionarios policiales dejan constancia que el imputado puso resistencia a la autoridad de conformidad al artículo 218 del Código Penal.
Por ante la Policía Municipal acudió la ciudadana: DAMELIS DEL VALLE GARCIA, quien expuso yo vengo a denuncia porque mi hermano de nombre MAURO ALEXANDER GONZALEZ GARCIA, se puso agresivo el día de hoy cuando yo llegue lo encontré en la casa del vecino diciendo que se iba a matar en lo que llegó la policía el salio de la casa del vecino con el cuchillo en el cuello diciendo que si los policías actuaban el se iba a pasar el cuchillo por el cuello y luego se encerró en la casa de mi mama y tiro el televisor para la calle cerró la puerta rompió las ventanas e igualmente seguí diciendo que si los policías actuaban se iba a matar, yo les di la autorización a la comisión policial para que entraran en la casa de mi mama a sacarlo de la misma…”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA PSICOLOGICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.
Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MAURO ALEXANDER GONZALEZ GARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MAURO ALEXANDER GONZALEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° en relación con el artículo 92 de la referida Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA