REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001306
ASUNTO : YP01-P-2007-001306
RESOLUCION No. 60-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
ACUSADOS: Guerra González Edgar José y Cesar Armando Tineo Núñez
VICTIMA: Enoel Velion Guilarte Farfan, Zinder Leonardo Reyes Gómez, José Antonio Tomas Arévalo.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
DEFENSA: Abg. Oswaldo Pérez.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los acusados: Guerra González Edgar José y Cesar Armando Tineo Núñez, debidamente asistido por su Defensor privado Abg. Oswaldo Pérez.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los acusados quedaron identificados como: Guerra González Edgar José, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 27-11-1987, edad: 19 años, hijo de Guerra Edgar (v), Oneida Josefina (d), Grado de Instrucción: cuarto año, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.805.038, Ocupación: Herrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio Invasión de 25 de Marzo vía rió claro vivienda tipo barraca cerca de la bodega la pepino, cl 0412 9479006 y Cesar Armando Tineo Nuñez, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 17-01-1987, edad: 20 años, hijo de Pedro Tineo (v), Alicia Núñez (d), Grado de Instrucción: Segundo año, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.340.717, Ocupación: Ayudante de Albañilería, Estado Civil: Soltero, Domicilio Invasión de 25 de Marzo vía rió claro vivienda tipo barraca cerca de la bodega la pepino, cl 0416 9000552.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó a los referidos ciudadanos por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Enoel Velion Guilarte Farfan, Zinder Leonardo Reyes Gómez, José Antonio Tomas Arévalo.
Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser estos responsables y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público acusa a los referidos ciudadanos en la audiencia preliminar por cuanto los mismos fueron aprehendidos en fecha 08-11-2207, momentos después de que presuntamente habían robado a un Autobús perteneciente a la Cooperativa Sancata R.L, en sentido Mirador hacia el triunfo, un transeúnte le pidió parar en la Invasión 25 de Marzo del Municipio Caroni, del Estado Bolívar, tres ciudadanos se montaron uno se dirigió hacia adelante, y a la altura del puente que separa el Municipio Caroní con el Estado Delta Amacuro, cuando uno de ellos le dijo al chofer del colectivo, que le diera los reales apuntándole con un arma de fuego debajo del suéter, mientras el otro se encontraba atracando a los pasajeros, pidiendo bajar frente al asentamiento campesino Maisanta del Municipio Casacoíma, hecho denunciado por cuatro ciudadanos ante la Comandancia Municipal, manifestando que los a mismos abordaron la unidas como pasajeros comunes, para proceder después a robar , portando uno de ellos arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, señalando los objetos de los cuales fueron despojados, celulares, relojes, koalas, dinero efectivo, indicando que se bajaron el asentamiento campesino Maisanta procediendo a describirlos, procediendo a trasladarse la comisión al sitio, y en la calle principal avistaron a dos ciudadanos con las características de vestimentas dadas por las víctimas, quienes emprendieron huida, comenzando a despojarse de objetos, logrando su captura e incautar al ciudadano: Edgar José Guerra, presuntamente con un Facsímile tipo pistola color negro, oculto dentro de su ropa, y al otro Cesar Armando Tineo, un bolso de tela impermeable, plenamente descrito, dentro del mismo objetos de interesa criminalístico, procediendo a la lectura d e sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele las razones por las cuales quedaban detenidos y puesto a la orden de esa Fiscalía
Que los referidos ciudadanos han cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificados como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Enoel Velion Guilarte Farfan, Zinder Leonardo Reyes Gómez, José Antonio Tomas Arévalo. Solicito que se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se admita la acusación y los medios probatorios.
III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representante fiscal, tal es el caso del acta policial de fecha 08 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia del procedimiento practicado por la Policía Municipal rural de Casacoíma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden a los imputados Guerra González Edgar José y Cesar Armando Tineo Núñez, quienes presuntamente abordaron la unidad de Autobús perteneciente a la Cooperativa Sancata R.L, la cual se dirigía en sentido Mirador hacia el triunfo, abordando la misma en el sector Invasión 25 de Marzo del Municipio Caroní, Estado Bolívar, tres ciudadanos se montaron en la unidad y uno se dirigió hacia adelante, y a la altura del puente que separa el Municipio Caroní con el Estado Delta Amacuro, uno de ellos con un fascimil de arma de fuego debajo del suéter, procedio a despojar a los pasajeros y al chofer de sus pertenentcias, huyendo frente al asentamiento campesino Maisanta del Municipio Casacoíma.
Las victimas dan parte a la Comandancia Municipal, manifestando que los mismos abordaron la unida como pasajeros comunes, y luego proceder a robar señalando que fueron despojados, de celulares, relojes, koalas, dinero efectivo, siendo capturados logrando incautarse presuntamente al ciudadano Edgar José Guerra un Facsímile tipo pistola color negro, oculto dentro de su ropa, y al otro Cesar Armando Tineo, un bolso de tela impermeable.
Hecho ratificado en el acta de entrevista rendida por el ciudadano Wilder Leonardo Reyes, quien manifiesta que se encontraba en el autobús de pasajero y dos ciudadanos se montaron en la invasión 25 de Marzo del Municipio Carona y a la altura del asentamiento campesino Maisanta encañonaron al chofer y el otro efectuó el robo a los transeúntes y salieron en veloz carrera hacia dicho sector, luego de desembargar el mismo, al folio ocho y vuelto de la causa.
En la Audiencia Preliminar expreso:
“…Para ese año me dirija en esa unidad hacia el Municipio en eso en una parada se monta el ciudadano uno por detrás y otro por delante, cuando la unidad se traslada a casacoima, en eso los jóvenes nos atracan el bolso rojo era mío, Yo no los vi, pero cuando vi el bolso lo reconocí estaba en una barraquita, cuando lo vi lo reconocí dentro del bolso estaba el armamento, por ese hecho estuvieron a punto de botarme de la academia militar, si fueron ustedes no se, todo lo que narró la fiscal fue lo que pasó, no tengo nada en contra de ellos, pero si fueron ellos usted decidirá. …”.
A los objetos incautados se les practicó Reconocimiento legal N° 352, por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de su existencia. Folio veinte de la causa.
La pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen a los ciudadanos: Guerra González Edgar José y Cesar Armando Tineo Núñez.
IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos: Guerra González Edgar José y Cesar Armando Tineo Núñez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control, asimismo admite todos los medios de pruebas ofrecidos, ordena el enjuiciamiento de los referidos acusados, y define su participación como presunto autor del delito arriba señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal de los ciudadanos: Guerra González Edgar José y Cesar Armando Tineo Núñez.
Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impuso e instruyó a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia los acusados expresaron su deseo de que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio. En tal sentido este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y público correspondiente.
VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:
En primer lugar, de acuerdo a la penalidad que tiene asignada los delitos precalificados por el Ministerio Público, los mismos tienen asignado una penalidad que supera los diez años de prisión, razón por la cual, debe presumir el peligro de fuga este Juzgador de Control, en el presente caso, conforme a la previsión señalada en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero.
Igualmente se debe considerar la fuga por la magnitud del daño causado, toda vez que el robo conlleva la violencia sobre las personas como en efecto presuntamente ocurrió con los ciudadanos: Enoel Velion Guilarte Farfan, Zinder Leonardo Reyes Gómez, José Antonio Tomas Arévaloe, quienes fueron despojados de sus pertenencias.
Finalmente observa este Juzgador, la presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización, en lo que respecta específicamente al acto concreto de la continuación del proceso, donde deben acudir las victimas, y funcionarios actuantes, toda vez que se presume que estando los acusados en estado de libertad, pudieran influir en las victimas para que informen falsamente en el momento de practicar la declaración o simplemente no comparezca al llamado del Tribunal, cuestión esta que indudablemente entorpece el desarrollo del juicio oral, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
Por estas circunstancias explicadas en este capitulo de la presente decisión, estima este Sentenciador, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrito, perseguible de oficio, fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que los acusados son los autores o participe del mismo y una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso, de fuga y peligro de obstaculización, siendo de esta manera y atendiendo al conjunto de elementos que obran en autos en contra del investigado, que quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es mantener privado de libertad a los ciudadanos Guerra González Edgar José y Cesar Armando Tineo Núñez, arriba identificados, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3°, 5°, parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. OLEIDA URQUIA