REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000189
ASUNTO : YP01-P-2009-000189
RESOLUCION No. 63.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: LEONELVIS MORANTES
IMPUTADO: Wilermi Andrés Agreda Arcia.
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. Yonna Cedeño González.
DEFENSA: Abg. María Belén López.

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG. Yonna Cedeño González, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: Wilermi Andrés Agreda Arcia, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 09-11-1987, de 21 años de edad, hijo de Carmen Ignacio Agreda (v), Grado de Instrucción Segundo grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.645.772, ocupación: Albañilería, Soltero, de domicilio Avenida Orinoco, Invasión la Coromoto, frente al liceo Rodo, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; quien está debidamente asistido por la Defensor Público Abg. María Belén López

Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal Primero del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, quien aprehendió al ciudadano: Wilermi Andrés Agreda Arcia, el día seis (06) de marzo del presente año, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:40 am), luego que se recibiera una denuncia a través de una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que ceca de las instalaciones del liceo Rodo se encontraba un ciudadano con las siguientes características estatura alta, de contextura delgada de piel morena de cabello liso y de 1,7º metros de estatura, portando un arma de fuego, por lo que se comisionó a una Unidad de Transporte distinguida con el número P-103, al llegar a sitio señalado los funcionarios avistaron a una persona con las características descritas, previa identificación policial se le informo que de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seria objeto de una inspección de persona, encontrándole presuntamente en su ropa a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego, por lo que se le indico que quedaria detenido y se le impuso de los derechos como imputados de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 04 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: MARTINEZ FUENTES FELIX ISMAEL, por ante la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:

“….estaba trabajando entonces tatingo llego y estaba en la obra de repente llegaron unos policías y le dijeron unos artículos. También le dijeron que si tenia alguna cosa de procedencia dudosa que los mostrara y el tenia una pistola…”

Cursa al folio 05 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: HERNAN JOSE BERRA, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:


“….el día de hoy como a la nueve de la mañana yo estaba trabajando en el liceo rodo (sic) con mi ayudante y TATINGO estaba cerca de donde nosotros estábamos trabajando de repente llegó la policía y lo reviso y le encontraron una pistola …”

Asimismo observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos donde presuntamente se incautó la presunta droga.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano: Wilermi Andrés Agreda Arcia.

El funcionario MIGUEL DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicó experticia al arma incautada, dejando constancia que la misma se trata de un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni modelo, calibre 7.65, serial de orden A87273, color pavón plateado, la cual contiene un cargador contentivo de doce balas en columna simple.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado Wilermi Andrés Agreda Arcia, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, ya que el Estado a realizado enormes esfuerzos para erradicar la tenencia de armas de fuego, incluso .a legislado sobre la materia a fin de desarmar a la población de la tenencia de armas ilícita.

El imputado Wilermi Andrés Agreda Arcia, presenta una serie de registros por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por varios Homicidio Intencional, por Robo de Vehículos; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Wilermi Andrés Agreda Arcia, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: Wilermi Andrés Agreda Arcia, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.645.772; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA