REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000190
ASUNTO : YP01-P-2009-000190
RESOLUCION No. 64.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: EUDIS HERIBERTO AGREDA MARIN
VICTIMA: RAMON RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ.
DEFENSA: Abg. DAYSY MILLAN.
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido al ciudadano: EUDIS HERIBERTO AGREDA MARIN, da Nacionalidad, Venezolano, lugar de nacimiento Tucupita Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento, 27-05-81, de treinta (30) años de edad, hijo de la ciudadana; Carmen Marín (V) y Dimas Agreda (v), con 30 año de Bachillerato, Cedula de identidad V-14.905.776, de profesión u oficio chofer de la funeraria amacuro, de Estado Civil, Soltero, Domiciliado en la vía nacional Tucupita - El cierre, Barrio Paloma, el palomino, en la ultima calle a mano izquierda, en una casa de bloque, frente a dos matas de coco. Numero telefónico 0287- 7214916, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. DAYSY MILLAN.
Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: EUDIS HERIBERTO AGREDA MARIN, por funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana del día 06 de marzo de 2009, cuando transitaban por la avenida Arismendi, a la altura del cruce con la calle Sucre, observaron a un ciudadano, quien los llamó haciéndoles señas con las manos, quien se identificó como DIEGO RODRIGUEZ, quien le informó que en la casa de su vecino se escuchaban golpes o ruidos extraños, y esto le llamo la atención ya que su vecino le había dicho en una conversación que se iba de viaje para la ciudad de Maturín, y la casa quedaba sola.
Los funcionarios afirman que se asomaron por la pared y observaron a una persona de sexo masculino, cuando salía de la parte interior de la casa por un hueco que había hecho en una de las paredes de la vivienda, a quien le dieron la voz de alto quedando identificado como EUDIS HERIBERTO AGREDA MARIN.
Posteriormente los funcionarios policiales procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputados, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano: RAMON RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, expreso ante la Policía Municipal lo siguiente:
“…el día de hoy como a las 11:15 de la mañana estaba en Maturín y recibí llamada telefónica de mi vecino DIEGO RODRIGUEZ, donde me informaba que en mi casa alguien se había metido pero que la policía lo había agarrado inmediatamente me vine para Tucupita….”.
El ciudadano: DIEGO RODRIGUEZ, testigo presencial de los hechos, narra lo siguiente:
“…el día de hoy como a las once estaba yo llegando a mi casa y escuche unos ruidos como de unos martillazos en la casa de al lado, Sali a llamar a la policía venia una patrulla yo les dije que se me podían acompañar porque en la casa de al lado se escuchaban ruidos y el dueño de esa casa no estaba allí, pasamos a mi casa y por el paredón del fondo nos asomamos y vimos a un ciudadano gordo que estaba dentro de la casa cuando el ciudadano nos vio salio por un hueco que había abierto en una de las paredes y llevaba algo en las manos…”
Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: EUDIS HERIBERTO AGREDA MARIN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo la obligación de presentar dos fiadores quienes con ingresos mensuales a 80 unidades tributarias y cartas de residencia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Acuerda la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano: RAMON RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado ampliamente identificado UT Supra, presentar por ante este juzgado dos (2) fiadores con ingresos mensuales a 80 unidades tributarias y cartas de residencia. Prohibición de acercársele a la victima ciudadano; Ramón Rafael Rodríguez Núñez ni a su vivienda. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA