REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000191
ASUNTO : YP01-P-2009-000191

RESOLUCION No. 65.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: MARIN CARRASQUEL JESUS RAFAEL
VICTIMA: REDYS ANTONIO CABRERA CENTENO.
DELITO: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ.
DEFENSA: Abg. DAYSY MILLAN.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el asunto seguido al ciudadano: MARIN CARRASQUEL JESUS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad N° V- 13.743.595, de 30 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-06-78, residenciado en el Barrio Paloma de esta ciudad, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. DAYSY MILLAN.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: MARIN CARRASQUEL JESUS RAFAEL, por funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 1:45 horas de la mañana, del día Sábado 07 de marzo de 2009, practicaron la detención del ciudadano: MARIN CARRASQUEL JESUS RAFAEL, por estar señalado como responsable en la presunta comisión de unos de los delitos contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano, CABRERA CENTENO REDYS, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.05, quien lo denunció por cuanto el mismo presuntamente lo despojó de un celular y dinero en efectivo, con un pico de botella, se le realizo una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho un celular marca LG modelo MX275, serial, 805CYTB03344569, con batería de color gris con negro, propiedad de la victima, se le informó que quedaría detenido por uno de los delitos contra la propiedad, razón por la cual fue informado de los motivos de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano: REDYS ANTONIO CABRERA CENTENO, expreso ante la Policía Municipal lo siguiente:

“…yo venia caminando del pool del barrio de paloma hacia mi residencia cuando venia caminando un ciudadano el cual conozco de vista y con un pico de botella me dijo que era un atraco y que le diera lo que cargaba encima y le entregue mi teléfono celular marca LG de color plateado y 30 bolívares en efectivo….”.

El imputado en presencia de su defensor expreso:

“…El día jueves a las 2 y media de la mañana me encontraba bebiendo licor con 4 personas incluso él, las otras personas se retiraron porque se había acabado el licor y él y yo nos quedamos, y como no teníamos dinero, yo le pedí el celular para empeñarlo él me dio el teléfono para que lo empeñara por 40 mil bolívares, se, yo solo le quite el celular eso de pico de botella es falso, eso fue así ese es mi amigo de infancia, la patrulla que me trajo, se sube uno de los oficiales con un pico de botella de malta y me dijo agarra aquí yo lo agarre …”

De manera pues que entre la victima y el imputado presuntamente existe una relación de amistad, y se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, y empeñaron el teléfono para obtener dinero y continuar consumiendo licor. El imputado dice que la victima le entrega el teléfono, que el no se lo quitó, que andaban juntos. Que son amigos de infancia de quien suministra sus datos y características donde vive.

Los hechos narrados constituyen la presunta comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado, sin embargo faltan diligencias por practicar.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: MARIN CARRASQUEL JESUS RAFAEL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo la obligación de presentar dos fiadores quienes presentaran carta de trabajo, constancia de buena conducta y cartas de residencia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la apertura del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 2, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el ciudadano imputado ampliamente identificado presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo la obligación de presentar dos fiadores quienes presentaran carta de trabajo, constancia de buena conducta y cartas de residencia. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA