REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000054
ASUNTO : YP01-P-2009-000054

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA; Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. ANGEL LUÍS SARABIA HURTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: CRUSBELCELIS.-

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Cuarto Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: MIGUEL RAFAEL LÓPEZ VALDEZ, venezolano, de 29 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.894.679, nacido en fecha 25-02-1979, de profesión u oficio pescador laborando por cuenta propia, con 6° grado de educación básica aprobado, hijo de Noris Valdez (v) y José López (v), residenciado en Pedernales, Calle Marina, frente al abasto municipal de Pedernales, casa s/n de color blanca, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro.-

DELITO: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Corresponde a éste tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que la ciudadana ABG. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de éste Juzgado al ciudadano MIGUEL RAFAEL LÓPEZ VALDEZ, venezolano, de 29 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.894.679, nacido en fecha 25-02-1979, de profesión u oficio pescador laborando por cuenta propia, con 6° grado de educación básica aprobado, hijo de Noris Valdez (v) y José López (v), residenciado en Pedernales, Calle Marina, frente al abasto municipal de Pedernales, casa s/n de color blanca, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, imputándole la presunta comisión del delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al Ciudadano MIGUEL RAFAEL LÓPEZ VALDEZ, venezolano, de 29 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.894.679, nacido en fecha 25-02-1979, de profesión u oficio pescador laborando por cuenta propia, con 6° grado de educación básica aprobado, hijo de Noris Valdez (v) y José López (v), residenciado en Pedernales, Calle Marina, frente al abasto municipal de Pedernales, casa s/n de color blanca, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CRUSBEL CELIS. Seguidamente el ciudadano Juez, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en éste acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, el Juez, le concede la palabra a la ABG. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…. Esta Representación del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control al ciudadano MIGUEL RAFAEL LÓPEZ VALDEZ, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.894.679, nacido en fecha 25-02-1979, de profesión u oficio pescador laborando por cuenta propia, con 6° grado de educación básica aprobado, hijo de Noris Valdez (v) y José López (v), residenciado en Pedernales, Calle Marina, frente al abasto municipal de Pedernales, casa s/n, Municipio Pedernales, Edo. Delta; toda vez que en fechatoda vez que en fecha 24-01-2009 siendo aproximadamente las 09:30 a.m. horas de la mañana una comisión policial que se encontraba de patrullaje por la Calle San Cristóbal del Municipio Pedernales de este Estado recibió información de un ciudadano quien se identificó como Crusbel Celis quien les dijo que un sujeto apodado El Querepe, se había introducido en su vivienda hacía poco momento, llevando consigo un costal de maíz seco, un tosti arepa y un arma blanca con cacha de madera, por lo que la comisión policial procedió a trasladarse hasta la residencia del hoy imputado en compañía de la víctima y efectuaron un llamado una vez en el lugar identificándose como funcionarios policiales por lo que el hoy imputado salió en veloz carrera hacia la parte trasera de la residencia logrando posteriormente su aprehensión y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó revisión de personas no hallándosele nada adherido a su cuerpo y una vez retornaron a la vivienda del imputado donde lograron ubicar los objetos que momentos antes habían sido señalados por la víctima, los cuales reseñados en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas; ahora bien los hechos narrados subsumen la conducta de este ciudadano en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicito que se prosiga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y de conformidad con los artículos 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consigno en este acto actuaciones complementarias de la presente investigación en 20 folios útiles; solicito copia de la presente acta y la remisión de las presente actuaciones a la fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo…”.

A continuación, el Ciudadano Juez, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: MIGUEL RAFAEL LÓPEZ VALDEZ, venezolano, de 29 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.894.679, nacido en fecha 25-02-1979, de profesión u oficio pescador laborando por cuenta propia, con 6° grado de educación básica aprobado, hijo de Noris Valdez (v) y José López (v), residenciado en Pedernales, Calle Marina, frente al abasto municipal de Pedernales, casa s/n de color blanca, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro. Seguidamente, el Ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su deseo de rendir declaración y a tal efecto expuso:

“… Yo puse dos obreros a coserme un tren de pesca y yo me fui a pescar y ellos se fueron de farra en la noche y le quitaron el saco de maíz al muchacho y al siguiente día cuando yo llego los muchachos se habían ido, ellos viven Guaranoco y la policía me fue a buscar al muelle y buscaron el medio saco de maíz se lo llevaron al señor y lo esperaron para que el señor dijera quien le había llevado el saco y allí no hubo declaración de nada ni testigos ni nada eso fue así que la policía me trajo hasta acá. Es todo…”

Seguidamente, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de formularles preguntas al imputado, quien respondió:
“… Esos son unos indios que viven en la barra de Cocuina eso queda entre Cocuina y Trinidad y a esos indios yo los voy a buscar y al que ellos vendieron el maíz yo lo voy a buscar también. Yo no salí corriendo a ningún lado y lo del tosti arepa y cuchillo eso es falso yo había llegado de pescar y he perdido tres días por nada…”
Igualmente, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal a los fines de formularles preguntas al imputado, quien respondió:

“…El sábado 24-01-2009 yo me encontraba pescando y regresé el 25-01-2009 que fue cuando me apresaron en el muelle. Yo estaba en compañía de un indígena que se llama Manuel me fui el 24 a las 06:00 p.m. y regresé al día siguiente a las 09:00 a.m. El viejo que compró el maíz se llama Guicho Fermín y de eso se enteró el dueño del maíz que vio cuando se lo vendieron. No tengo conocimiento de donde consiguieron el maíz. Tuvieron en mi residencia y durante la revisión yo no estuve allí y no los vi. Es todo…”.

Asimismo, el ciudadano juez en aras de buscar la verdad y el esclarecimiento de los hechos, le formuló preguntas al imputado, quien respondió:

“…Yo llegué de pescar a las 09:00 a.m. y me agarra la policía en el muelle y me dijeron que los acompañara al Comando y me pusieron las esposas y me apretaron y yo venía con un indio viejito en mi curiara. Yo vivo con mi mamá en mi casa. Eso es un depósito que yo tengo allí con mis trenes. Yo no se como se llaman esos indios, ellos siempre llegan a allí y vienen de todos lados y les pregunté si sabían coser tren y me dijeron que si y les dije que me cosieran un pedazo de filete que me faltaba. Yo nunca he tenido problemas de este tipo. Es todo…”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ciudadano Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Cuarto Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“… Esta defensa en ocasión de esta audiencia para escuchar al imputado hace las siguientes consideraciones, observa la defensa que cursante al folio 03 existe acta de investigación penal de fecha 24-01-2009, suscrito por el agente Castillo Elio donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar cuando detienen a mi defendido contrastando significativamente con la declaración que escuchamos puesto que tal como él lo apuntó ese día 24-01-2009 se encontraba realizando labores de pesca con un indígena del sector y fue al siguiente día cuando los funcionarios policiales lo detienen en el muelle del Municipio Pedernales manifestándole que estaba detenido el art. 44 Constitucional en su numeral 1° establece dos formas de detención, el que se encuentre a la persona en la comisión del delito bajo la figura de la flagrancia y la orden judicial emitida por un juez competente previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público situaciones en las cuales no nos encontramos ya que se refleja que los funcionarios a los efectos de la configuración de la flagrancia dicen que mi defendido emprendió veloz huida al notar la presencia policial así mismo, violando el artículo 47 de la Constitución que establece la inviolabilidad del hogar penetran en l residencia de mi defendido siendo objeto de una revisión rigurosa donde presuntamente encuentran los objetos, resulta extraño para la defensa que la presunta víctima Crusbel Celis tal como lo reflejan los funcionarios policiales en el acta dicen que al llegar la víctima se negó a ser entrevistada y a ser trasladado hasta la Ciudad de Tucupita con la finalidad de realizar las respectivas actuaciones policiales, es decir se negó a corroborar la denuncia que según el acta policial se hizo el día 24-01-2009 a las 09:00 a.m. n tal sentido solicito se decrete el Procedimiento Ordinario a los efectos de realizar la investigación correspondiente a fin del esclarecimiento de los hechos denunciados y dada la insuficiencia de elementos de convicción se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano Rafael López Valdez solicitando igualmente se llame a declarar al señor Guicho Fermín quien presuntamente adquirió uno de los objetos provenientes de delito quien puede ser ubicado en la Comunidad de Pedernales, Municipio Pedernales de este estado. Es todo...”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe éste Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que éste Juzgador, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de ésta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de ….., el cual no se encuentra prescrito, ya que la fecha de su presunta comisión es el día veintidós (22) de febrero del año dos mil nueve (2009), existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el mismo, quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder a un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesales de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente se desprende de acta de investigación penal de fecha 22 de enero del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Subdelegación Tucupita, en la cual informa que el ciudadano RAFAEL LÓPEZ VALDEZ, fue detenido de forma flagrante momentos después de haberse introducido en la residencia de la ciudadana CRUSBEL CELIS, y se hurtó un saco de maíz seco, un tosti arepa de color negro, marca oster, de cuatro compartimientos y un arma blanca (cuchillo), con cacha de madera, marca Concord, hecho ocurrido en el Municipio Pedernales, calle la paz, casa número 4, Estado Delta Amacuro. Al ciudadano en mención después de una búsqueda por los archivos llevados por ante ese departamento, se constató que no presenta registro policial, pero sí una solicitud según memo número 228, de fecha 30/08/1999 por el delito de actos lascivos. Igualmente, se desprende de acta de investigaciones penales de fecha 24 de enero del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pedernales del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, en la cual deja constancia, que se le acercó un ciudadano que se identificó como CRUSBEL CELIS, el mismo manifestó que un sujeto con el seudónimo de “El Querepe”, se había introducido en su vivienda hace pocos momentos, ubicada en la calle la paz, casa Nº 4, llevando consigo un costal contentivo de maíz seco un tosti arepa de color negro marca oster de cuatro compartimientos y un arma blanca con cacha de madera, marca concord y que éste sujeto a la vez estaba residenciado al lado de su vivienda antes mencionada, procedieron a trasladarse hasta la vivienda del sujeto señalado en compañía de la víctima y al llegar al frente hicieron un llamado identificándose como funcionarios policiales donde éste ciudadano señalado salió en veloz carrera hacia la parte trasera de su vivienda, procedieron a la persecución inmediata donde a dos cuadras del lugar pudieron dar con la captura del mismo, se le informó que se le realizaría una inspección de persona… no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, se trasladaron una vez más hasta la vivienda donde habita éste sujeto para realizar una inspección en la parte interna en la compañía del mismo donde pudieron conseguir, los objetos antes señalados por la víctima, de inmediato se le informó al presunto imputado que iba a quedar detenido por uno de los delitos a la propiedad, trasladándolo hasta la comisaría de Pedernales en compañía de la víctima de nombre CRUSBEL CELIS, conjuntamente con lo incautado y al llegar la víctima se negó a ser entrevistado y ser trasladado hasta la ciudad de Tucupita con la finalidad de realizar las respectivas actuaciones especiales, con todas éstas actuaciones se evidencia que existen hechos considerados por la ley como punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho imputado, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de éstos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. En éste orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos éstos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales éste Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que ha criterio de éste juzgador debe ser acordado al ciudadano MIGUEL RAFAEL LÓPEZ VALDEZ, venezolano, de 29 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.894.679, nacido en fecha 25-02-1979, de profesión u oficio pescador laborando por cuenta propia, con 6° grado de educación básica aprobado, hijo de Noris Valdez (v) y José López (v), residenciado en Pedernales, Calle Marina, frente al abasto municipal de Pedernales, casa s/n de color blanca, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de Pedernales, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía y sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones de su defendido y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano: MIGUEL RAFAEL LÓPEZ VALDEZ, venezolano, de 29 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.894.679, nacido en fecha 25-02-1979, de profesión u oficio pescador laborando por cuenta propia, con 6° grado de educación básica aprobado, hijo de Noris Valdez (v) y José López (v), residenciado en Pedernales, Calle Marina, frente al abasto municipal de Pedernales, casa s/n de color blanca, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de conformidad con las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de Pedernales, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro.
Tercero: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL LUÍS SARABIA HURTADO