REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de marzo del año 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000142
ASUNTO : YP01-P-2009-000142

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA; Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. ANGEL LUÍS SARABIA HURTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADOS: RONALD WALTER GUEVARA VARGAS, Venezolano, natural de Sabanita Estado Bolívar, fecha de nacimiento, 06-08-1984, soltero grado de instrucción 5to grado, hijo de Leni Guevara Manuel y Ana Vargas Rivas, Profesión alistado de la Guardia Nacional puerto Ordaz batallón 912 Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad de Paloma casa s/n por la entrada de la cachapera al final por la bodega de Julián, titular de la cédula de identidad n° 19.536.530, 23 años, JULIO CESAR GUEVARA POYERO, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro 20-11-1978, grado de instrucción 1er año, obrero de construcción en el barrio el palomino en la bloquera la roca, hijo de Julio Cesar Guevara y Envida del carmen poyero, titular de la cédula de identidad n° 19.858.766, soltero, residenciado comunidad de Palomino casa s/n cerca de la bodega de Yolimar Guevara y AGAPITO SANTANA PEREIRA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nac. 01-08-1975, 33 años, titular de la cédula de identidad n° 14.114.760, vigilante de la polar, hijo de ELIZABETH PEREIRA y AGAPITO SANTANA, grado de instrucción Sexto Grado, residenciado en la Comunidad de Paloma calle Penetración S/n al final, al lado de la casa de Carlos, teléfono 04165924614.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Corresponde a éste tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de éste Juzgado a los ciudadanos RONALD WALTER GUEVARA VARGAS, Venezolano, natural de Sabanita Estado Bolívar, fecha de nacimiento, 06-08-1984, soltero grado de instrucción 5to grado, hijo de Leni Guevara Manuel y Ana Vargas Rivas, Profesión alistado de la Guardia Nacional puerto Ordaz batallón 912 Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad de Paloma casa s/n por la entrada de la cachapera al final por la bodega de Julián, titular de la cédula de identidad n° 19.536.530, 23 años, JULIO CESAR GUEVARA POYERO, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro 20-11-1978, grado de instrucción 1er año, obrero de construcción en el barrio el palomino en la bloquera la roca, hijo de Julio Cesar Guevara y Envida del carmen poyero, titular de la cédula de identidad n° 19.858.766, soltero, residenciado comunidad de Palomino casa s/n cerca de la bodega de Yolimar Guevara y AGAPITO SANTANA PEREIRA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nac. 01-08-1975, 33 años, titular de la cédula de identidad n° 14.114.760, vigilante de la polar, hijo de ELIZABETH PEREIRA y AGAPITO SANTANA, grado de instrucción Sexto Grado, residenciado en la Comunidad de Paloma calle Penetración S/n al final, al lado de la casa de Carlos, teléfono 04165924614, imputándole la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los Ciudadanos RONALD WALTER GUEVARA VARGAS, Venezolano, natural de Sabanita Estado Bolívar, fecha de nacimiento, 06-08-1984, soltero grado de instrucción 5to grado, hijo de Leni Guevara Manuel y Ana Vargas Rivas, Profesión alistado de la Guardia Nacional puerto Ordaz batallón 912 Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad de Paloma casa s/n por la entrada de la cachapera al final por la bodega de Julián, titular de la cédula de identidad n° 19.536.530, 23 años, JULIO CESAR GUEVARA POYERO, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro 20-11-1978, grado de instrucción 1er año, obrero de construcción en el barrio el palomino en la bloquera la roca, hijo de Julio Cesar Guevara y Envida del carmen poyero, titular de la cédula de identidad n° 19.858.766, soltero, residenciado comunidad de Palomino casa s/n cerca de la bodega de Yolimar Guevara y AGAPITO SANTANA PEREIRA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nac. 01-08-1975, 33 años, titular de la cédula de identidad n° 14.114.760, vigilante de la polar, hijo de ELIZABETH PEREIRA y AGAPITO SANTANA, grado de instrucción Sexto Grado, residenciado en la Comunidad de Paloma calle Penetración S/n al final, al lado de la casa de Carlos, teléfono 04165924614, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en éste acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, el Juez, le concede la palabra al ABG. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“… El Ministerio Público presenta ante este Tribunal y en tiempo oportuno a los ciudadanos RONALD WALTER GUEVARA VARGAS, JULIO CESAR GUEVARA POYERO y AGAPITO SANTANA PEREIRA, identificados en autos, por cuanto los mismos fueron aprehendidos el día viernes 20/02/2009, cuando aproximadamente a las 1:10 horas de la madrugada, por parte de funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, luego que al ser avistados y practicarle inspección de personas, se les encontró a cada uno de ellos, oculto entre sus ropas y adheridos a sus cuerpos, respectivamente, un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO); razón por la cual dichos ciudadanos fueron detenidos preventivamente e informados de sus derechos como imputados, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, precalifica los hechos como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicita sea decretado el Procedimiento Ordinario, y de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3ero, 8vo y 9no del Código Orgánico Procesal Penal se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentaciones cada 8 días por ante el alguacilazgo, a los ciudadanos: RONALD WALTER GUEVARA, JULIO CESAR GUEVARA POYERO Y AGAPITO SANTANA PEREIRA, Presentación de dos personas Fiadores previa la imposición de unidades Tributaria impuesta por este Juzgado, la Prohibición de Portar Arma de Fuego. Así mismo Solicito copia simple y la devolución de las actuaciones al Ministerio Público. Es todo…”.

A continuación, el Ciudadano Juez, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: RONALD WALTER GUEVARA VARGAS, Venezolano, natural de Sabanita Estado Bolívar, fecha de nacimiento, 06-08-1984, soltero grado de instrucción 5to grado, hijo de Leni Guevara Manuel y Ana Vargas Rivas, Profesión alistado de la Guardia Nacional puerto Ordaz batallón 912 Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad de Paloma casa s/n por la entrada de la cachapera al final por la bodega de Julián, titular de la cédula de identidad n° 19.536.530, 23 años, JULIO CESAR GUEVARA POYERO, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro 20-11-1978, grado de instrucción 1er año, obrero de construcción en el barrio el palomino en la bloquera la roca, hijo de Julio Cesar Guevara y Envida del carmen poyero, titular de la cédula de identidad n° 19.858.766, soltero, residenciado comunidad de Palomino casa s/n cerca de la bodega de Yolimar Guevara y AGAPITO SANTANA PEREIRA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nac. 01-08-1975, 33 años, titular de la cédula de identidad n° 14.114.760, vigilante de la polar, hijo de ELIZABETH PEREIRA y AGAPITO SANTANA, grado de instrucción Sexto Grado, residenciado en la Comunidad de Paloma calle Penetración S/n al final, al lado de la casa de Carlos, teléfono 04165924614. Seguidamente, el Ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los Imputados a objeto de si desean rendir declaración, quienes manifestaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que los exime de rendir declaración.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ciudadano Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Penal Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“… Se evidencia en el acta policial que el procedimiento se realizó a la 11:30 de la noche y no fue como alegó el fiscal de Ministerio Publico que era a la 1:10 horas de la madrugada, igualmente quiero hacer mención que fue un procedimiento estrictamente policial sin testigo que corroborara los hechos, no obstante no fue un procedimiento publico, por otro lado observa la defensa que el armamento que se denomina chopo no se encuentra descrita como un arma en la Código Penal siendo que el articulo 277 se refiere como arma de Fuego tal como se refiere en le folio 12, así mismo se observa que se ordena la practica de una series de diligencias lo que indica que para el momento de efectuar la presentación ante este tribunal estas se debieron efectuar, en virtud a lo alegado esta defensa solicita se declare sin lugar la petición en cuanto la presentación de fiadores con caución económica ya que mis defendidos carecen de recursos económicos, tal se puede evidenciar que para este acto solicitaron la representación de un defensor publico, entre los requisitos que se solicitan es que el Estado le expida constancia de residencia, constancia de buena conducta, entre otros amen de que el Estado pueda expedirla por cuanto no esta las mismas se encuentran de asueto. Solicito copias simples. Es todo...”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe éste Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que éste Juzgador, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de ésta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, ya que la fecha de su presunta comisión es el día veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009), existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los investigados ha tenido participación en el mismo, quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder a un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesales de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente se desprende de acta de investigación penal de fecha 20 de febrero del 2009 suscrita por el funcionario adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Subdelegación Tucupita, en la cual deja constancia que remiten a ese despacho previa instrucciones del Fiscal Sexto del Ministerio Publico Dr. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS a los ciudadanos RONALD WALTER GUEVARA VARGA, JULIO CESAR GUEVARA POLLERO, AGAPITO SANTANA PEREIRA quienes se encuentra incurso en uno de los delitos del orden público seguidamente se procedió a verificar los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados por ante el sistema de información policial una vez identificado los detenidos se pudo observar que no presenta ninguna solicitud ni registro Policial por ante el Sistema de Información Judicial. Se procedió informar a la superioridad. Igualmente, se desprende de acta de investigación de ésta misma fecha suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Estado Delta Amacuro, se deja constancia de la diligencia policial que el día de hoy encontrándose de patrullaje vehicular por la vía Nacional Sector Paloma específicamente frente del hotel residencial el Pinal, avistaron a unos ciudadanos que venían caminando por dicho lugar, a quienes le dieron la voz de alto, previa identificación Policial, indicándole que se le realizaría una inspección de persona indicándole que exhibieran todo lo ilícito que portaran, no mostrándoles nada, por lo que se procedió a realizarle la respectiva inspección a uno de los ciudadanos a quien se le localizó a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fabricación ilícita (tipo chopo) contentivo en su interior un cartucho calibre (12 mm) doce milímetros, sin percutir, de color rojo en donde se lee “armusa”, quedando identificado RONALD WALTER GUEVARA VARGA a quien le solicitaron que mostrara su carnet militar, no mostrando nada. El segundo ciudadano a quien se le procedió a realizar la inspección, le fue encontrado en el bolsillo izquierdo delantero, un arma de fabricación ilícita (tipo chopo) contentivo en su interior un cartucho calibre (12 mm) doce milímetros, sin percutir, de color rojo en donde se lee “armusa”, quedando identificado como JULIO CESAR GUEVARA POLLERO. El tercer ciudadano que de manera espontánea manifestó que tenía un chopo dentro de su pantalón por lo que procedieron con las medidas de seguridad a efectuarle el respectivo registro incautándole dentro de su ropa interior un arma de fabricación ilícita tipo chopo y al lado un cartucho calibre (16 mm) dieciséis milímetros percutido, de color rojo, donde se lee el número 16 quedando identificado como AGAPITO SANTANA PEREIRA. Acto seguido, se procedió a leerle sus derechos de imputados, los funcionarios se retiraron del sitio hasta la sede de nuestro despacho, en donde se le informó a la superioridad, con todas éstas actuaciones se evidencia que existen hechos considerados por la ley como punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho imputado, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de éstos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. En éste orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos éstos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales éste Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que ha criterio de éste juzgador debe ser acordado a los ciudadanos RONALD WALTER GUEVARA VARGAS, Venezolano, natural de Sabanita Estado Bolívar, fecha de nacimiento, 06-08-1984, soltero grado de instrucción 5to grado, hijo de Leni Guevara Manuel y Ana Vargas Rivas, Profesión alistado de la Guardia Nacional puerto Ordaz batallón 912 Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad de Paloma casa s/n por la entrada de la cachapera al final por la bodega de Julián, titular de la cédula de identidad n° 19.536.530, 23 años, y AGAPITO SANTANA PEREIRA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nac. 01-08-1975, 33 años, titular de la cédula de identidad n° 14.114.760, vigilante de la polar, hijo de ELIZABETH PEREIRA y AGAPITO SANTANA, grado de instrucción Sexto Grado, residenciado en la Comunidad de Paloma calle Penetración S/n al final, al lado de la casa de Carlos, teléfono 04165924614, medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y respecto al ciudadano JULIO CESAR GUEVARA POYERO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro 20-11-1978, grado de instrucción 1er año, obrero de construcción en el barrio el palomino en la bloquera la roca, hijo de Julio Cesar Guevara y Envida del carmen poyero, titular de la cédula de identidad n° 19.858.766, soltero, residenciado comunidad de Palomino casa s/n cerca de la bodega de Yolimar Guevara, medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º y 9º, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de portar armas de fuego, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía y con lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad a los ciudadanos: RONALD WALTER GUEVARA VARGAS, Venezolano, natural de Sabanita Estado Bolívar, fecha de nacimiento, 06-08-1984, soltero grado de instrucción 5to grado, hijo de Leni Guevara Manuel y Ana Vargas Rivas, Profesión alistado de la Guardia Nacional puerto Ordaz batallón 912 Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad de Paloma casa s/n por la entrada de la cachapera al final por la bodega de Julián, titular de la cédula de identidad n° 19.536.530, 23 años, y AGAPITO SANTANA PEREIRA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nac. 01-08-1975, 33 años, titular de la cédula de identidad n° 14.114.760, vigilante de la polar, hijo de ELIZABETH PEREIRA y AGAPITO SANTANA, grado de instrucción Sexto Grado, residenciado en la Comunidad de Paloma calle Penetración S/n al final, al lado de la casa de Carlos, teléfono 04165924614, medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y respecto al ciudadano JULIO CESAR GUEVARA POYERO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro 20-11-1978, grado de instrucción 1er año, obrero de construcción en el barrio el palomino en la bloquera la roca, hijo de Julio Cesar Guevara y Envida del carmen poyero, titular de la cédula de identidad n° 19.858.766, soltero, residenciado comunidad de Palomino casa s/n cerca de la bodega de Yolimar Guevara, medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º y 9º, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de portar armas de fuego.
Tercero: se declara Sin lugar la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico a la Prohibición de Portar Arma de Fuego, en los Ciudadanos AGAPITO SANTANA PEREIRA y RONALD WALTER GUEVARA VARGAS, con el objeto de no cercenarle el derecho Constitucional como lo es el derecho al trabajo en virtud de los cargos que desempeñan estos y Se declara con lugar la Prohibición del Porte de Arma de Fuego en la persona del Ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 9 del Código Penal.
Cuarto: Se acuerda las copias solicitadas por el Fiscal y el Defensor Público.
Quinto: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL LUÍS SARABIA HURTADO