REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía y con lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad a los ciudadanos: RONALD WALTER GUEVARA VARGAS, Venezolano, natural de Sabanita Estado Bolívar, fecha de nacimiento, 06-08-1984, soltero grado de instrucción 5to grado, hijo de Leni Guevara Manuel y Ana Vargas Rivas, Profesión alistado de la Guardia Nacional puerto Ordaz batallón 912 Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad de Paloma casa s/n por la entrada de la cachapera al final por la bodega de Julián, titular de la cédula de identidad n° 19.536.530, 23 años, y AGAPITO SANTANA PEREIRA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nac. 01-08-1975, 33 años, titular de la cédula de identidad n° 14.114.760, vigilante de la polar, hijo de ELIZABETH PEREIRA y AGAPITO SANTANA, grado de instrucción Sexto Grado, residenciado en la Comunidad de Paloma calle Penetración S/n al final, al lado de la casa de Carlos, teléfono 04165924614, medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y respecto al ciudadano JULIO CESAR GUEVARA POYERO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro 20-11-1978, grado de instrucción 1er año, obrero de construcción en el barrio el palomino en la bloquera la roca, hijo de Julio Cesar Guevara y Envida del carmen poyero, titular de la cédula de identidad n° 19.858.766, soltero, residenciado comunidad de Palomino casa s/n cerca de la bodega de Yolimar Guevara, medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º y 9º, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de portar armas de fuego.
Tercero: se declara Sin lugar la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico a la Prohibición de Portar Arma de Fuego, en los Ciudadanos AGAPITO SANTANA PEREIRA y RONALD WALTER GUEVARA VARGAS, con el objeto de no cercenarle el derecho Constitucional como lo es el derecho al trabajo en virtud de los cargos que desempeñan estos y Se declara con lugar la Prohibición del Porte de Arma de Fuego en la persona del Ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 9 del Código Penal.
Cuarto: Se acuerda las copias solicitadas por el Fiscal y el Defensor Público.
Quinto: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.