REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de marzo del año 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000145
ASUNTO : YP01-P-2009-000145

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA; Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. ANGEL LUÍS SARABIA HURTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADO: Abg. LINO GONZÁLEZ.

IMPUTADO: OFRADACIO ALBERTO FLORES ARZOLAY, venezolano, natural de ésta ciudad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Brisas del Triunfo, Sector I, calle el manantial, casa sin número de ésta localidad, no posee número de teléfono, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.652.806.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Corresponde a éste tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de éste Juzgado al ciudadano OFRADACIO ALBERTO FLORES ARZOLAY, venezolano, natural de ésta ciudad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Brisas del Triunfo, Sector I, calle el manantial, casa sin número de ésta localidad, no posee número de teléfono, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.652.806, imputándole la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al Ciudadano OFRADACIO ALBERTO FLORES ARZOLAY, venezolano, natural de ésta ciudad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Brisas del Triunfo, Sector I, calle el manantial, casa sin número de ésta localidad, no posee número de teléfono, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.652.806, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en éste acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, el Juez, le concede la palabra al ABG. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“… Pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano: OFRADACIO ALBERTO FLORES ARZOLAY. Seguidamente el representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del Imputado, por cuanto el mismo fue aprehendido el día viernes 20-02-2009, por funcionaros de la policía de casacoima , luego que al ser avistado y practicado inspección de personas , se le encontró en el interior de una bolsa de color blanco con letras de color rojo con la inscripción de ACAPULCO, un arma de fuego tipo revolver , marca taurus, calibre 22 milímetros , serial 54787, siendo informado de la razón de su detención e impuesto de sus derechos tal como lo consagra el articulo 125 del código orgánico procesal penal. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se desprende de las actas policiales y de retención que estamos en presencia de un delito que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita, que sea acordada la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 288 del Código orgánico procesal penal, asimismo solicito Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , la consignación de dos fiadores, la prohibición de portar arma de fuego, por ultimo esta representación fiscal solicita copias del acta de presentación y la remisión de las actuaciones en original al despacho de la fiscalia sexta a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por ultimo consigno en este acto actuaciones policiales, relacionadas con el presente asunto y solicito copia de la presente acta. Es todo…”.

A continuación, el Ciudadano Juez, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: OFRADACIO ALBERTO FLORES ARZOLAY, venezolano, natural de ésta ciudad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Brisas del Triunfo, Sector I, calle el manantial, casa sin número de ésta localidad, no posee número de teléfono, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.652.806. Seguidamente, el Ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los Imputados a objeto de si desean rendir declaración, quienes manifestaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que los exime de rendir declaración.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ciudadano Abg. LINO GONZÁLEZ, Defensor Privado, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“… Esta defensa vista y oídas la imputación del representante del ministerio publico , según acta policial cursante al folio 01 y su vuelto , folio 03 y su vuelto, según entrevista realizada por funcionarios de la peda al ciudadano medina Zambrano cursante al folio 05 y su vuelto, entrevista realizada al ciudadano jorge Ruiz cursante al folio 06 donde se desprende la comisión de un hecho punible, pero que visto el contenido de las actas no puede ser atribuido de manera directa a mi patrocinado ya que por máximas de experiencias se observa que el ciudadano quien se identifica como medina Zambrano Deibis, manifiesta ser amigo de la persona quien se identifica como ex concubina de la ciudadana que coloca la denuncia González Ruiz, y visto según el acta que no fue encontrado ni en sus pertenencias ni adherido a su cuerpo ningún tipo de objeto ilícito a mi defendido y según entrevista cursante al folio 06 quien es propietario de una bodega, quien manifiesta que posterior a la salida de la bodega de mi patrocinado este entra se acerca a la bolsa y sale manifestando que allí se encuentra una pistola cabree 22 cromada y se evidencia en el acta policial cursante al folio 03 que este mismo ciudadano manifiesta espontáneamente las características del arma encontrada tan bien como si le perteneciera , lo que se considera en el ejercicio del derecho como un acto de duda entre si el arma de fuego en realizada fue puesta en la bolsa por mi defendido o fue colocada por el ciudadano antes mencionado, por lo que solicito la LIBERTAD PLENA de mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero haciendo la salvedad de lo engorroso que puede ser la presentación de dos fiadores visto el asueto de carnaval , ya que esto necesita caratas de buena conducta, carta de residencia tramites estos que se deben realizar por instituciones administrativas y estos no se encuentra laborando, lo que mantendría a mi defendido privado de su liberta lo cual no es el fin de derecho penal y que mi representado por ser humilde desea que se esclarezcan los hechos y esta dispuesto a cumplir con todas las etapas del proceso a los fines de demostrar su inocencia, Es todo...”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe éste Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que éste Juzgador, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de ésta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado el Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, ya que la fecha de su presunta comisión es el día veintiuno (21) de febrero del año dos mil nueve (2009), existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el mismo, quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder a un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesales de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente Se desprende de acta de investigación penal de fecha 21 de febrero del 2009 suscrita por el funcionario adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Subdelegación Tucupita, en la cual deja constancia que remite a ese despacho previa instrucciones del Fiscal Sexto del Ministerio Publico Dr. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS al ciudadano OFRADICIO ALBERTO FLORES ARZOLAY, quien se encuentra incurso en uno de los delitos del orden público por habérsele incautado a dicho ciudadano, objetos varios entre ellos un arma de fuego tipo revolver, calibre 22 milímetros, marca Taurus, con cacha de madera color marón, serial Nº54787. Al respecto se inicio averiguación penal quedando la misma signada con el número Nº I-088.374, por el mencionado delito. Seguidamente se procedió a verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado por ante el sistema de información policial una vez identificado el ciudadano se pudo observar que no presenta ninguna solicitud ni registro Policial por ante el Sistema de Información Policial. Las evidencias de la prenombrada arma quedaron en la sala de resguardo y custodia de evidencias de ese despacho, para futuras experticias. Igualmente, se desprende de acta policial de fecha, 20 de Febrero del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2 del Municipio Casacoima de la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, en la cual deja constancia de la diligencia policial, siendo las 05:15 horas de la tarde se presentó ante esa oficina la ciudadana quien dijo ser y llamarse: GONZÁLEZ LUISA MARIA, la cual manifestó que estaba siendo perseguida por su ex concubino, y efectivamente el ciudadano venía detrás de ella, identificándose como: CABELLO BARRIOS JAIRO ANTONIO, ambos ciudadanos fueron pasados a la oficina de atención al ciudadano de esa comisaría para solventar la situación, a los pocos minutos se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse. MEDINA ZAMBRANO DEYGLYS ANTONIO, quien indicó que venía en compañía del ciudadano JAIRO CABELLO, se le indicó que el ciudadano se encontraba en la oficina de atención al ciudadano. Después de suministrada la información al ciudadano último nombrado, éste se dirige a una bodega que se encuentra ubicada al frente de la comisaria. A los pocos minutos se regresó rápidamente el ciudadano quien se identificó como: MEDINA ZAMBRANO DEYGLYS ANTONIO, indicándole que en la bodega que se encuentra ubicada al frente de la comisaria, se encontraba un ciudadano de piel morena, alto, de contextura fuerte, cabello rizado de color negro, como de 32 años de edad, y vestía un pantalón jean de color azul y de suéter de color blanco y ese ciudadano tenía en sus manos una bolsa plástica de color blanco, y dentro de ella tenía una ropa de trabajo y una cuchara de albañilería, donde pudo observarse a simple vista el momento cuando sacaba un arma de fuego y la metía entre una bolsa. Al momento que el ciudadano de nombre MEDINA ZAMBRANO DEYGLYS ANTONIO, le suministraba la información pudo notar el funcionario que el ciudadano a quien él se refería entraba a las instalaciones de la comisaría; se dirigió rápidamente a la bodega en compañía de otro funcionario para verificar la información antes suministrada y efectivamente se encontraba en el mostrador una bolsa plástica de color blanco con letras de color rojo que dicen Acapulco, la cual tenía en su interior un (1) pantalón jean de color verde claro, que al revisarlo se encontró envuelta un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 22 milímetros, marca Taurus, con la cacha de madera de color marrón, serial Nº54787, y metal oxidado, también se encontró dentro de la bolsa una cuchara de albañilería, una (1) franela de color amarillo y rayas de color negro, un (1) cargador de teléfono marca HUAWEI, de color negro seriaAKD8A1430092, un (1) de albañilería de color amarillo y negro, una vez corroborada la información se dirigió a la comisaria y le informó al ciudadano que se le realizaría una inspección de personas, donde no se le encontró ningún objeto ni sustancias entre sus ropas, quedando identificado de la siguiente manera: FLORES ARZOLAY OFRADICIO ALBERTO, después de identificado procedió a mostrar la bolsa conjuntamente con lo que contenía dentro, donde éste voluntaria y espontáneamente indicó que esas pertenencias eran de su propiedad. Seguidamente procedió a leerle sus derechos. Quedando detenido en la tarde del viernes 20/02/2009 se tomaron actas de entrevista a los testigos presenciales y referenciales del hecho, se recolectaron los objetos activos y pasivos de interés criminaslístico a fin de esclarecer los hechos. Asimismo, se desprende de entrevista de fecha 20 de Febrero del año 2009, que siendo las 05:30pm horas de la tarde, compareció ante el despacho de la Comisaría de Casacoima de la Comandancia General de Policía de Casacoima, quien resultó ser y llamarse MEDINA ZAMBRANO DEYGLYS ANTONIO, a quien le fueron impuestos los hechos que se investigan en el Expediente Nro. PEDA-ZP2-SI-070-09, quien manifestó no tener impedimento alguno de rendir esta entrevista y en consecuencia expuso: “… siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde del día 20/02/2009, yo me encontraba en la sede policial de Brisas del Triunfo, acompañando a un amigo de nombre: JAIRO ACABELLO, quien había tenido un problemas con su mujer, y la pareja de su ex mujer; yo Salí un momento al frente de la sede policial específicamente donde se encuentra una bodega; lugar donde llego el esposo de la mujer de mi amigo, se trata de un ciudadano de piel moreno, alto, de contextura fuerte, cabello rizado de color negro, como de 32 años y vestía un pantalón jean de color azul y suéter de color blanco, este ciudadano tenía en sus manos una bolsa plástica de color blanco, y dentro de ella tenía una ropa de trabajo, y una chara de albañilería. Resulta que este ciudadano saco de su cintura un arma de fuego y la metió dentro de la bolsa y se la estaba dando a guardar al dueño de la bodega y el al percatarse del hecho rápidamente le participo a los funcionarios policiales y estos al revisar al ciudadano y la bolsa encontraron efectivamente un arma de fuego y detuvieron al mismo…”. Igualmente, se desprende de entrevista de fecha 20 de Febrero del año 2009, que siendo las 05:10pm horas de la tarde, compareció ante el despacho de la Comisaria de Casacoima de la Comandancia General de Policía de Casacoima, quien resulto ser y llamarse MORA RIVERO JORGE LUIS, a quien le fueron impuestos los hechos que se investigan en el Expediente Nro. PEDA-ZP2-SI-070-09, quien manifestó no tener impedimento alguno de rendir esta entrevista y en consecuencia expuso: “… siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde del día 20/02/2009, me encontraba yo atendiendo mi bodega ubicada en mi residencia, cuando llego un señor con las siguientes características: bajo, de contextura fuerte, color de piel morena, cabello color de negro, vestido con un suéter de color blanco, pantalón blue, jean de color azul y zapatos deportivos, el cual se estaba tomando un refresco, paso un rato en el frente, luego lo llamo una señora con las siguientes características: bajita, rellenita, color de cabello pintado de rojo, vestida con una blusa azul y un pantalón blue jean, conversaron como dos minutos, después la señora me pidió el favor que le guardara una bolsa de plástico de color blanco, yo le indique que no podía y ella la dejo en el mostrador de la bodega, y se retiro hacia la comisaria de la policía, seguidamente llego un señor alto, de color de piel clara , contextura delgada, color de cabello negro, vestido con una bermuda beige, una franela roja y zapatos deportivos, el cual empezó a decir que en la bolsa que dejo la señora en el mostrador había una pistola, yo le dije que no sabía nada de bolsa, ni de pistola, seguidamente llego un funcionario de la policía del Estado Delta Amacuro, y con cuidado reviso la bolsa que estaba en el mostrador, encontrando en su interior un arma de fuego, el funcionario tomo la bolsa y se dirigió a la comisaria, es todo…”, con todas éstas actuaciones se evidencia que existen hechos considerados por la ley como punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho imputado, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de éstos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. En éste orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos éstos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales éste Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que ha criterio de éste juzgador debe ser acordado al ciudadano OFRADACIO ALBERTO FLORES ARZOLAY, venezolano, natural de ésta ciudad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Brisas del Triunfo, Sector I, calle el manantial, casa sin número de ésta localidad, no posee número de teléfono, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.652.806, medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

Primero: Se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía y sin lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano: OFRADACIO ALBERTO FLORES ARZOLAY, venezolano, natural de ésta ciudad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Brisas del Triunfo, Sector I, calle el manantial, casa sin número de ésta localidad, no posee número de teléfono, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12.652.806, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Tercero: Se acuerda las copias solicitadas por el Fiscal y el Defensor Público.
Cuarto: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL LUÍS SARABIA HURTADO