REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-001314
ASUNTO : YP01-P-2005-001314


JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ELVYS ARBELAEZ.
VICTIMA: ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
ACUSADO: LEVI JOSE ZAMBRANO.
DELITO: ENCUBRIMIENTO.
SECRETARIO DE SALA: Abg. MIGUELANGEL ESCALONA.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YP01-P-2005-OO1314, seguida contra del acusado LEVIS JOSE ZAMBRANO; venezolano, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.858.168, de oficio agricultor, sin grado de instrucción, residenciado en la Comunidad de Macareito, Sector Agua Casia, Calle principal, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, como autor del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano vigente, para decidir el Tribunal observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación Fiscal atribuye al acusado LEVIS JOSE ZAMBRANO, el hecho que en fecha 27 de septiembre de 2004, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manifestando que el 25 del mismo mes y año, como a las doce horas del medio día se encontraba en tierras comunales con el ciudadano Argenis Martínez, cazando chigüire y de repente les dispararon, pero el señor Argenis estaba lejos de el y salieron corriendo ambos en direcciones distintas, y el ciudadano Levis Zambrano se fue para su casa sin percatarse de lo sucedido al señor Argenis Martínez y una unidad de la policial le presto colaboración para llevarlo al Hospital y luego se translado al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas quien al momento de interrogarlo respondió en su segunda pregunta si alguien se percató del hecho, respondiendo que si, el señor Argenis Martínez que aun no ha aparecido; en la sexta pregunta de quien le realizo el disparo, este respondió: “no me di cuenta quien disparó”; posteriormente en fecha 01 de octubre de 2004 se presenta nuevamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas el ciudadano Levis Zambrano a los fines de ampliar su denuncia y al interrogarlo el ciudadano en la sexta pregunta : Diga usted quien le efectuó los disparos a usted y respondió: “Un sujeto que apodan Mosquito y no se el nombre”. A la séptima pregunta: Diga usted si la persona que menciona andaba sola o acompañada y responde: andaba con dos más, uno que le dicen lambio y otro cajaro y no se los nombres, a la novena pregunta responde: Diga usted las características del arma de fuego que portaba la persona que menciona como mosquito y responde: Una escopeta calibre 16, color negra, cañón corto. A la pregunta décima tercera se le pregunta: Diga usted que ocurrió con el ciudadano Argenis Martínez, quien aparece posteriormente muerto, y respondió: En el momento que yo salí herido mosquito lo encañono y entre los tres le dijeron que caminara y no me di cuenta si le quitaron la escopeta, lo que si se es que se lo llevaron encañonado hacia la ensenada buscando hacia Coposito, por lo quien virtud de lo señalado por el ciudadano Levis José Zambrano en su primera declaración de fecha 27 de septiembre de 2004, donde este señala que no sabe quien le dispara a su persona y tampoco sabe que paso con el ciudadano Argenis Martínez (hoy occiso), en virtud que cuando sintió los disparan cada quien corrió en direcciones distintas, se puede determinar que existe una total contradicción, ya que el ciudadano miente en las declaraciones del C.I.C.P.C, cuando en una dice que no sabe quien disparo y no sabe que paso con el ciudadano Argenis Martínez y posteriormente se presenta ante dicho Despacho señalado lo antes expresado, ocultando desde los actos iniciales del proceso la verdad de los hechos, para determinar con exactitud quien o quienes le causaron la muerte al ciudadano Argenis Martínez.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 18 de Marzo del 2009, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 02, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio, expresó oralmente su acusación, exponiendo LEVIS JOSE ZAMBRANO; venezolano, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.858.168, de oficio agricultor, sin grado de instrucción, residenciado en la Comunidad de Marareito, Sector Agua Casia, Calle principal, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, como autor del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la administración de justicia, solicitando sea admitida en su totalidad la calificación jurídica expresada y las pruebas ofrecidas, así como también se apertura la Audiencia a Juicio Oral y publico. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al representante de la víctima Ismael Ramón Maurera Martínez, titular de la cédula de identidad N° 9.867.036, quien libre de apremió y coacción expuso:”Lo único que quiero decir es que la muerte de mi hermano no quede impune, que no se arreglen las cosas con dinero y que los culpables paguen condena”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a el acusado ciudadano LEVIS JOSE ZAMBRANO, y seguidas fue impuesto de sus derechos y del precepto Constitucional establecido en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 5° Constitucional, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso.” “... yo salí con el señor a la laguna, vía el Caimán, a orilla de la montaña, me dispararon me llevaron a mi primero y me tiraron, después se llevaron al compañero mío y le decían camina, camina, y no lo vi más, luego yo me vine a la casa para ir al médico y me llamaron diciendo que había aparecido el compañero mío muerto, eso lo mataron ellos, las personas que nos dispararon, entonces yo salí con mi mamá porque me dijo que pusiéramos la denuncia y fuimos a la policía y de allá nos mandaron a la PTJ, luego ahí me dieron unas medicinas por el tiro que me dieron, más nada tengo que decir”. Es todo. A preguntas de la ciudadana Fiscal el Imputado contesto: a mí me hirieron y las declaraciones están en la PTJ, fueron ellos que lo mataron porque yo los vi. Yo no sé como se llaman esas personas pero le dicen El Mosquito, El Lambio y El Cajero. Esas personas viven en Coporito Abajo por la calle principal en Boca de Macareo. A preguntas de la defensa el imputado respondió: yo no había visto a esas personas antes de que mataran a mi compañero ARGENIS MARTÍNEZ. Yo escuche el disparo y vi cuando llevaban al muchacho la distancia de donde yo estaba al difunto era de 20 metros. El ciudadano Defensor le pregunto al imputado que señalara cual era la distancia en la misma sala y señaló que eran 03 metros para lo cual deja constancia que el imputado no sabe de medición. Continuando con la pregunta de la Defensa el imputado manifestó: yo corrí cuando me hirieron y vi que agarraron al difunto llevándolo para la montaña y le decían camina. Si tenía un arma de fuego. Ellos se llevaron el arma de fuego con el difunto esa arma era del señor Chucho, de Agua Casia, teníamos una curiara y trenes y se lo llevaron todo, eso fue a las 11:00 de mediodía. Yo llegue a mi casa como a las 07:00 u 08:00 de la noche. Cuando llegue a mi casa me fui a la PTJ. Nunca había tenido problema con esas personas. El difunto y yo fuimos de casería. El difunto y yo siempre íbamos a pescar y cazar. Yo nunca he tenido problemas con el difunto ni con el hermano que está presente en esta sala. Luego el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “evidentemente no está configurado el delito de Encubrimiento, ya que mi representado también es víctima ya que él al narra los hechos se evidencia que no posee un coeficiente de una persona estudiada y revisada las actas nos podemos dar cuenta que la Fiscalía del Ministerio Público no cumplió a cabalidad con las investigaciones adecuadas al caso, por que citaron a los indiciados meses después del hecho delictivo y esto señalaba que estaba tomándose unas cervezas para el momento en que ocurrieron los hechos y el dueño del local nunca corroboró esta situación, ya que a él lo han citado varias veces y no ha comparecido y hasta ya han llegado las investigaciones. Solicito ciudadana Jueza que se aperture las averiguaciones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, para que termine de averiguar y se cumpla lo dicho de la víctima que aparezcan los culpables, además la Fiscalía del Ministerio Público, no señala en qué consiste el Encubrimiento como tal”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que el escrito acusatorio cumple con lo parámetros legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, proporcionando una fundamentación seria, donde determina de manera clara, precisa el tipo penal establecido en la norma, señalando lo elementos de convicción y determinado los preceptos jurídicos aplicables, así mismo se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes, por lo que este Tribunal una vez admitida la totalidad de la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del acusado LEVIS JOSE ZAMBRANO; venezolano, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.858.168, de oficio agricultor, sin grado de instrucción, residenciado en la Comunidad de Macareito, Sector Agua Casia, Calle principal, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, como autor del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la administración de justicia, tomando en consideración los siguientes elementos de convicción: A) Denuncia común de fecha 27 de septiembre de 2004 al folio 1 y 2 del asunto. B) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de septiembre de 2004, suscrita por el funcionario Richad Gando, adscrito al C.I.C.P.C del estado a los folios 7 y 8 del asunto. C) Acta Criminalística suscrita por los funcionarios Richar Gando y Yoel Carvajal, donde se deja constancia de inspección ocular en el sitio del suceso, al folio 9 y 10 del asunto. D) Acta Criminalística suscrita por los funcionarios Richar Gando y Yoel Carvajal, donde se deja constancia de inspección al cadáver, al folio 11 y 12 del asunto. E) Protocolo de autopsia de fecha 27-09-2004 realizado al cadáver por el Dr. Dieb Yibirin, adscrito al C.I.C.P.C, a los folios 15,16 y 17 del presente asunto. F) Acta de entrevista al ciudadano Cotua Arlenis de fecha 28-09-2004, al folio 22 y 23 del asunto. G) Acta entrevistadas al ciudadano Héctor José Marcano Cotua, a los folios 25 y 26 del asunto. H) Declaración rendida por Elvis José Zambrano en fecha 01-10-2004, donde amplia la denuncia de fecha 27-09-2004, al folio 35 y 36 del asunto. I) Entrevista al ciudadano Pastor Gutiérrez, de fecha 2-10-2004, al folio 37 y 38 del asunto. J) Reconocimiento legal de los 16 segmentos de plomo sustraídos al cadáver de la víctima, folio 60 del asunto.

Señala el artículo 254 del Código Penal: “Serán penados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas”.En el presente caso la acción del acusado se subsume dentro del tipo penal tipificado en el artículo 254 del referido Código, ya que en las declaraciones emitidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de fechas 27-09-2004 y 01-10-2004, son totalmente contradictorias, razones por las cuales este Tribunal considera que estamos en presencia de la comisión de este delito y bajo esta figura lo califica. Así se decide.

Acto seguido este Tribunal impone al acusado LEVIS JOSE ZAMBRANO; venezolano, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.858.168, de oficio agricultor, sin grado de instrucción, residenciado en la Comunidad de Macareito, Sector Agua Casia, Calle principal, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro., del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso explicando su contenido y alcance, quien manifestó libre de premio y coacción : “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo.”
CAPITULO III
PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado LEVIS JOSE ZAMBRANO; venezolano, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.858.168, de oficio agricultor, sin grado de instrucción, residenciado en la Comunidad de Macareito, Sector Agua Casia, Calle principal, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, se tiene que el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la administración de justicia, tiene un pena de prisión de uno (01) año a cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de tres (03) años de prisión, termino al cual se le hace la rebaja a la mitad de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el bien jurídico afectado y daño social causado, quedando la condena a cumplir en UN AÑO (01) CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal como es la inhabilitación política.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, por la comisión del delito de. ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la administración de justicia. SEGUNDO: Se CONDENA mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos al acusado LEVIS JOSE ZAMBRANO; venezolano, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.858.168, de oficio agricultor, sin grado de instrucción, residenciado en la Comunidad de Marareito, Sector Agua Casia, Calle principal, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la administración de justicia, Estado, a cumplir la pena de UN AÑO (01) CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal como es la inhabilitación política, de conformidad con el artículo 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Se mantiene al acusado en libertad, sin medida restrictiva de la misma y se pone a la orden del tribunal Único de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines que acuerde la suspensión condicional de ejecución de la pena impuesta, de ser procedente conforme a la ley, ordenando librar lo conducente. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en el lapso de ley correspondiente, una vez quede firme la sentencia. QUINTO: El auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente. Librar lo conducente. Regístrese y publíquese. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA