REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000068
ASUNTO : YP01-P-2009-000068

Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, en atención al escrito presentado por la Defensora Pública Quinta Abg. Daisy Pinto, quien representa al imputado MANUEL ALEXANDER MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.335.987, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-04-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio el silencio calle principal, casa s/n de esta ciudad, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4º del Código Penal, en la cual solicita al Tribunal sustituya la medida acordada en fecha 01-02-2009, consistente en la presentación de dos fiadores con capacidad económica de 50 unidades tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal antes de decidir observa:
Se desprende de las actuaciones, que en fecha 01-02-2009, se celebro Audiencia de Presentación por ante este Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en la cual se decreta a favor de dicho imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3°,5°, 6° y 8°, consistente en presentación periódicas cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a las instalaciones del liceo José Enrique Rodó, prohibición de acercarse al testigo, vigilante del Liceo, presentación de dos fiadores con capacidad económica de 50 unidades tributarias, las cuales deberán cumplir con lo requisitos exigidos por la Ley, por lo que este Tribunal para decidir observa:
Que de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende, que el imputado de autos fue aprehendido en flagrancia dentro de una Institución Educativa, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad tipificado en el Código Penal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4º del Código Penal, según consta de acta de investigación penal, al folio 01 del asunto.
Consta en las actuaciones, que existe una decisión decretada por este Juzgado en audiencia de presentación de fecha 01-02-2009, en el cual aparece como imputado el ciudadano MANUEL ALEXANDER MARIN, plenamente identificado en autos, quien considero adecuado a derecho imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3°,5°, 6° y 8° consistente en presentación periódicas cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a las instalaciones del liceo José Enrique Rodó, prohibición de acercarse al testigo, vigilante del Liceo, presentación de dos fiadores con capacidad económica de 50 unidades tributarias, las cuales deberán cumplir con lo requisitos exigidos por la Ley, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso.
Así mismo observa este Juzgado, que hasta la presente fecha, el imputado no ha ofrecido al tribunal los fiadores exigidos en audiencia de presentación, alegando la defensa que no cuenta con personas que puedan cumplir con lo impuesto y de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considerando que han transcurrido casi dos meses de la imposición de la referida medida sin que haya sido satisfecha la misma, encontrándose el imputado recluido en el reten de Guasina a las ordenes de este Tribunal, medidas cautelar que fueron decretadas en su oportunidad en aras de garantizar la finalidad del proceso y considerando que las mismas deben ser proporcionales, no solo tomando en consideración la gravedad del delito , las circunstancias de su comisión, la sanción probable a aplicar, sino también la capacidad económica del imputado,por lo que considera suficiente la cantidad de dos (02) fiadores, que deberán cumplir con los parámetros establecidos en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en el territorio Nacional, y tener capacidad económica, para lo cual en relación a esta ultima condición el Tribunal debe aclarar que el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta (30) a ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, por lo que en el presente caso se hace una reconsideración en cuanto a la capacidad económica exigida a los fiadores y se rebaja de cincuenta (50) unidades tributarias a treinta (30) unidades tributarias , por lo cual se toma el mínimo exigido en el mencionado artículo, es decir, la capacidad de los fiadores deberá ser de treinta unidades tributarias, aunado al hecho de la entidad del delito que se le imputa como lo es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4º del Código Penal, el cual establece una pena de seis (06) a diez (10) años, en razón que esta revestidos de dos de las circunstancias establecidas en el referido tipo penal, razón por la cual este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Admite parcialmente la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar impuesta al imputado MANUEL ALEXANDER MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.335.987, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-04-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio el silencio calle principal, casa s/n de esta ciudad, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4º del Código Penal, solo en relación a la establecida en el artículo 256 ordinal 8°, para lo cual este Tribunal acuerda la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones a contraer de treinta (30) unidades tributarias y estar domiciliados en el Territorio Nacional, y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada de la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° consistente en presentación periódicas cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a las instalaciones del liceo José Enrique Rodó, prohibición de acercarse al testigo, vigilante del Liceo, todo esto en aras de garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARIO

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA