REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000273
ASUNTO : YP01-P-2007-000273

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Especial de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICARDO JOSE ZACARIAS LIENDRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia respectivamente, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
RICARDO JOSE ZACARIAS LIENDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.212.559, fecha de nacimiento 07-11-1969, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción sexto grado, estado civil soltero, nombre de la madre Felicia Liendro (v), nombre del padre Ricardo Zacarías (v), lugar de residencia Urbanización El Palomar, casa sin número, color azul con rejas doradas, por la última calle cerca del canal de desagüé, teléfono 0416-3912835, de 39 años de edad, de ocupación mecánico y trabaja como taxista. Asistido por el Defensor Pública Abg. María Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RICARDO JOSE ZACARIAS LIENDRO, por cuanto el mismo fue denunciado por la ciudadana RAMIREZ YULI DEL CARMEN, venezolana, natural de San Félix, de 32 años de edad, residenciada en Palomar, tercera entrada, vereda tres, Calle el canal al final, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad V-14.635.120, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien en fecha 28 de noviembre de 2005, por ante la Comandancia de General de Policía y expuso que el día 26-11-2005 en la noche iva su concubino y ella para la casa y comenzaron a discutir y la golpeo con un tubo, sin importarle que tenía a la niña en los brazos, razón por la cual la fiscalía del Ministerio Público inició una investigación signada con el N° 10F06-0597-05, solicitando la imposición de medida cautelar al tribunal en virtud que el referido ciudadano a vulnerado los acuerdos conciliatorias celebrados con la víctima bajo los términos de la Ley derogada que rige la materia, por lo cual solicita audiencia de oír al imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En fecha 28 de noviembre de 2005 la Comandancia General de Policía recibió denuncia de la ciudadana Yuli del Carmen Ramírez, plenamente identificada en autos, quien manifestara que el día 26-11-2005, su concubino la golpeo con un tubo, por lo que el Ministerio Público apertura la correspondiente averiguación, decretando el archivo fiscal del asunto en fecha 27-01-2006, siendo que en fecha 16-03 07, se presenta la referida ciudadana ante la Comandancia General de Policía, manifestando que su concubino continua con las agresiones, violentando el acuerdo conciliatorio firmado, razón por la cual la Fiscalía del Ministerio Público solicita al Tribunal fije Audiencia a los fines de imponer medida cautelar, así las cosas éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles tipificados en la nueva Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 42,39 y 41, precalificado por la representación fiscal como el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADA, asunto en el cual el imputado no fue sorprendido en flagrancia cometiendo el hecho o momentos después de haberlo cometido, es decir, conforme lo dispuesto por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la denuncia fue interpuesta por la víctima dos días después de la ocurrencia del hecho investigado, aunado a que a la luz de la ley derogada las partes celebraron un acto conciliatorio, el cual presuntamente fue incumplido por el imputado de autos, por lo que en aras de proteger a la mujer agredida, tanto física como psicológicamente, este Tribunal considerando que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible por parte del imputado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, razones por las cuales esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 92 numerales 7° y 8°, de la Ley Especial que rige la materia, consistentes en prohibición de agresión física o psicológica a la víctima de autos la obligación de asistir a IREMUJER o a La casa de la Mujer a recibir un taller de Violencia de Género, consignando la referida constancia de asistencia al Tribunal, así como la obligación de someterse a un tratamiento psicológico de terapia de pareja, medidas estas que fueron impuestas al imputado consideración que el delito precalificado la pena posible a aplicar no excede de tres años, que el imputado tiene una residencia fija y no posee conducta predelictual, aunado a que la familia es la célula fundamental de la sociedad y debemos protegerla, en razón del principio de presunción de inocencia, del estado de libertad, resultando procedente otorga la referida medida. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 7° y 8° de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Denuncia de fecha 28-11-2005, interpuesta por la ciudadana Yuli Ramírez, por la Policía General del Estado, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como su pareja la agredió a ella, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.
B) Acta conciliatoria firmado por las partes de fecha 28-11-2005, por ante la Comandancia General de Policía, al folio siete y vuelto de la causa.
C) Inició de investigación por parte d ela Fiscalía Sexta del Ministerio Público signada con el N° 10F06-0597-05, al folio nueve del asunto.
D) Acta entrevista de fecha 16-03-2007 ala víctima de autos, al folio trece del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conforme 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda medida cautelar al imputado RICARDO JOSE ZACARIAS LIENDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.212.559, fecha de nacimiento 07-11-1969, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción sexto grado, estado civil soltero, nombre de la madre Felicia Liendro (v), nombre del padre Ricardo Zacarías (v), lugar de residencia Urbanización El Palomar, casa sin número, color azul con rejas doradas, por la última calle cerca del canal de desagüé, teléfono 0416-3912835, de 39 años de edad, de ocupación mecánico y trabaja como taxista, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Yuli del Carmen Ramírez, medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 92 numerales 7° y 8°, de la Ley Especial que rige la materia, consistentes en prohibición de agresión física o psicológica a la víctima de autos la obligación de asistir a IREMUJER o a La casa de la Mujer a recibir un taller de Violencia de Género, consignando la referida constancia de asistencia al Tribunal, así como la obligación de someterse a un tratamiento psicológico de terapia de pareja. Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. MiGUELANGEL ESCALONA