REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000235
ASUNTO : YP01-P-2009-000235

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NELSON JESUS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 2° de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 92 numeral 7° de la Ley de Violencia Contra la Mujer y La Familia decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
NELSON JESÚS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V.-11.206.333, ocupación obrero del Hospital Dr. Luís Razetti, residenciado en la casa de la hermana en la calle 10, frente al canal de desagüé por la zona educativa, familia González, y suministro el numero de teléfono de Elio Cedeño, para que me ubiquen, a saber, 0424-9097973, fecha de nacimiento 27 de junio de 1969, lugar de nacimiento: Pueblo Blanco, Estado Delta Amacuro, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, nombre de los padres: Almilda González (f) y Pastor Cedeño. Asistido por el Defensor Privado Abg. Omer Figueredo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano NELSON JESÚS GONZÁLEZ, por cuanto el mismo fue denunciado por la ciudadana ISAURA DEL VALLE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 811.212.390, nacida en fecha 04-02-1969, de 39 años de edad, de ocupación obrera del Materno Infantil, residenciado en la casa de la hermana en la calle 10, frente al canal de desagüé por la zona educativa, familia González, y suministro el numero de teléfono de Elio Cedeño, para que me ubiquen, a saber, 0424-9097973, quien en fecha veinte (20) de Marzo del presente año, por ante la Comandancia de Policía Municipal y expuso que su pareja había llegado borracho a su casa y la había agredido dándole golpes en la cara y en el pecho, y también agredió a su hija de doce años de edad, hechos ocurridos en su casa, por lo que la comisión se traslado al lugar de los hechos, procediendo a tocar la puerta principal de la referida vivienda saliendo el ciudadano requerido e informándole la razón de su presencia, efectuando una inspección de persona, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, procediendo a aprehenderlo preventivamente, y a imponerlo de los derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem, razón por la cual la fiscalía del Ministerio público solicito audiencia oral para oír al imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 y 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano NELSON JESÚS GONZÁLEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 2°, precalificado por la representación fiscal como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, estableciendo una pena posible de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se refleja en las actuaciones la declaración de las víctimas Isaura del Valle Guzmán y la niña (identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quienes manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, anexando constancia médica de fecha 20-03-2009, donde se señala el estado de la primera de las nombradas, ordenándose la práctica del examen medico legal correspondiente, razones estas por las cuales esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 92 numeral 7° consistente en presentaciones periódicas cada 20 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y la obligación de asistir a un Centro especializado en Violencia de Género, para tomar un taller de violencia, consignado constancia al Tribunal, así mismo para garantizar la integridad física y psicológica de las víctimas, se ordena como medida de protección de conformidad con lo señalado en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la referida Ley Especial, consistente en la salida inmediata del hogar en común por parte del presunto agresor, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de acosarla, perseguirla por si o por terceras personas, tomando en consideración que el delito precalificado la pena posible a aplicar no excede de tres años, que el imputado tiene una residencia fija y no posee conducta predelictual, aunado a que la familia es la célula fundamental de la sociedad y debemos protegerla, en razón del principio de presunción de inocencia, del estado de libertad, resultando procedente otorga la referida medida. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 7° de la Ley Especial que rige la materia, así como también se acuerda medida de protección y seguridad a favor de las víctimas señalado en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6°, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Denuncia de fecha 20-03-2009, interpuesta por la ciudadana Isaura del Valle Guzmán, por la Policía Municipal del Estado, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como su pareja la agredió a ella y a su hija de doce años, lo cual riela al folio cuatro y vuelto de la causa.
B) Acta de entrevista de fecha 20-03-2009, realizada a la ciudadana Isaura del Valle Guzmán, por ante la Comandancia de Policía Municipal, en donde la víctima deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado la agredió físicamente , lo cual riela al folio cinco y vuelto de la causa.
C) Acta de entrevista de fecha 20-03-2009 realizada a la niña (identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por ante la Comandancia de Policía Municipal, en donde la víctima deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado quien es su padre, la agredió físicamente , lo cual riela al folio seis y vuelto de la causa.
D) Lectura de los derechos del imputado de autos de fecha 20-03-2009, al folio siete del asunto.
E) Copia de constancia medica de fecha 20-03-2009, donde el medico tratante deja constancia de los hematomas no complicados en cara y tórax que presentó la ciudadana Isaura Guzmán, al folio ocho del asunto.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conforme 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Libertad sin restricciones al imputado NELSON JESÚS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V.-11.206.333, ocupación obrero del Hospital Dr. Luis Razetti, residenciado en la casa de la hermana en la calle 10, frente al canal de desagüé por la zona educativa, familia González, y suministro el numero de teléfono de Elio Cedeño, para que me ubiquen, a saber, 0424-9097973, fecha de nacimiento 27 de junio de 1969, lugar de nacimiento: Pueblo Blanco, Estado Delta Amacuro, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, nombre de los padres: Almilda González (f) y Pastor Cedeño, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 2° de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isaura del Valle Guzmán y la niña ( identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 92 numeral 7° consistente en presentaciones periódicas cada 20 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y la obligación de asistir a un Centro especializado en Violencia de Género, para tomar un taller de violencia, consignado constancia al Tribunal, así mismo para garantizar la integridad física y psicológica de las víctimas, se ordena como medida de protección de conformidad con lo señalado en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la referida Ley Especial, consistente en la salida inmediata del hogar en común por parte del presunto agresor, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de acosarla, perseguirla por si o por terceras personas. Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Librar la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese y regístrese. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. MiGUELANGEL ESCALONA