REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000245
ASUNTO : YP01-P-2009-000245

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JIMENEZ LUIS MANUEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° Y 9°, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JIMENEZ LUIS MANUEL, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido en el Municipio Casacoima, fecha de nacimiento 27-08-1988, quien trabaja en un auto lavado denominado Drile, ubicado en Los Olivos de Puerto Ordaz, hijo de Nelyda del Valle Linares (v) y Jesús Rafael Castillo (f), con sexto grado de primaria de instrucción, estado civil soltero, domiciliado en el Triunfo, Sector la Invasión, Octava Estrella, una cuadra antes del modulo d ela Guardia, vivienda de zinc, color azul, cercada con alambre, frente a cauchera El Toro, teléfonos 0426-8927535 (madre) y 0426-8981408.Asistido por el Defensor Público Oswaldo Pérez marcano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JIMENEZ LUIS MANUEL, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido preventivamente por funcionarios adscritos a la policía municipal ubicada en Casacoima, en fecha 23 de marzo de 2009, momentos en los cuales se encontraban en el punto de control la alcabala y avistaron al imputado de autos, quien portaba un bolso tipo morral, quien se trasladaba caminando en sentido San Félix el Triunfo, a quienes dieron la voz de alto, procediendo a realizarle una inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien demostró una actitud nerviosa, solicitando mostrara todo lo que traía en el bolso, incautando dentro del mismo, un arma de fuego tipo escopetín, marca renegado, serial D9700, calibre 12mm, color negro y plateado, con cacha negra y dos cartuchos sin percutar del mismo calibre de color rojo marca armusa, procediendo a solicitar su identificación, manifestando no poseerla, procediendo a darle lectura a sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del ciudadano JIMENEZ LUIS MANUEL, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado fue aprehendido en flagrancia, ocultando el arma de fuego en un bolso tipo morral, hecho punible precalificado por el titular de la acción penal como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena posible a aplicar es de prisión de tres a cinco años , siendo que en el presente caso el imputado no presenta conducta predelictual, aunado a que la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad del Fiscal del Ministerio Público y la defensa, considerando procedente la misma para garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, conforme al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrado en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los artículos 256 numeral 3° y 9° consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Comandancia Municipal de Casacoima, ubicada en la avenida principal y la obligación de cedularse por ante la ONIDEX con carácter de urgencia, debiendo consignar copia del referido documento de identidad. En este orden de ideas y por las razones expuesta, esta Juzgadora considera procedente y más adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, las resultas del mismo, garantizando así la correcta administración de justicia en aras de la búsquedas de la verdad. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y la defensa, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 23 de marzo de 2009, en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia Municipal de casacoima, remiten el procedimiento donde resultara aprehendido preventivamente el imputado de autos, lo cual riela al folio cinco y seis de la causa.
B) Registro de cadena de custodia del arma de fuego tipo escopetín incautada en el procedimiento, al folio ocho del asunto.
C) Lectura de los derechos del imputado de fecha 23-03-2009, lo cual riela al folio siete de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los imputados de autros, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA al ciudadano JIMENEZ LUIS MANUEL, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido en el Municipio Casacoima, fecha de nacimiento 27-08-1988, quien trabaja en un auto lavado denominado Drile, ubicado en Los Olivos de Puerto Ordaz, hijo de Nelyda del Valle Linares (v) y Jesús Rafael Castillo (f), con sexto grado de primaria de instrucción, estado civil soltero, domiciliado en el Triunfo, Sector la Invasión, Octava Estrella, una cuadra antes del modulo de la Guardia, vivienda de zinc, color azul, cercada con alambre, frente a cauchera El Toro, teléfonos 0426-8927535 (madre) y 0426-8981408, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 9° consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Comandancia de Policía Municipal con sede en Casacoima, Estado Delta Amacuro y la obligación de cedularse por ante la Oficina de ONIDEX, debiendo consignar copia del referido documento identificativo, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano . TERCERO: Librar boleta de excarcelación dirigida al Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad, informando de la decisión, a quien se le otorga la libertad desde la sala del tribunal. CUARTO: Oficiar al Puesto de la Comandancia de Policía Municipal, ubicada en Casacoima informando la medida impuesta al ciudadano JIMENEZ LUIS MANUEL, plenamente identificado en autos, así como la obligación de reportar a este Juzgado, cada dos meses el cumplimiento de la medida impuesta. QUINTO: Se ACUERDA: La remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEXTO: El auto motivado se publicará dentro del lapso de ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo.”
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ

EL SECRETARIO


Abg. MIGUELANGEL ESCALONA