REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000570
ASUNTO : YP01-P-2008-000570


De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Lunes 23 de marzo de 2009, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogado: José Contreras Bermúdez, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados LAURA DEL VALLE GONZÁLEZ, VICTORIA GONZÁLEZ BUENO, JHOVANNY VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, MUNDARAIN JORGE LUÍS y JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, decidir sobre la solicitud de la Defensa Pública de los acusados de autos, en este acto representados por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien en virtud de la Unidad de la defensa establecido en el artículo 3 de la Ley de la Defensa Pública asume en nombre del defensor designado quien se encuentra de reposo médico, ratificando en cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en la oportunidad legal señalada en el artículo 328 del COPP, el cual riela a los folios 186 al 196 inclusive del asunto, fundamentando la misma en los artículos articulo 28 numeral 4, literal E, articulo 30 y 33 numeral 4, 190, 191, 195, 282, 318, en su último aparte, 319, 328, numeral 1, 330, numerales 3 y 4 todos del COPP. Seguidamente este Tribunal pasa a resolver como punto previo, las excepciones planteadas por la defensa pública de de conformidad con el articulo 28 numeral 4, literal E, articulo 30 y 33 numeral 4, 190, 191, 195, 282, 318, en su último aparte, 319, 328, numeral 1, 330, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, observando del estudio de las actas, que el presente procedimiento se inicia con una orden de allanamiento, acordada por un tribunal competente de conformidad con el artículo 210, 211 y 212 del COPP, investigación llevada por el representante del Ministerio Público, quien de conformidad con le artículo 11 del referido Código, es el titulara de la acción penal y quien representa al Estado venezolano por ser en este caso, un delito de acción pública, que no está evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad , cumpliendo así, con todos los requisitos de legitimidad y procedibilidad, procedimiento de allanamiento en el cual, en presencia de testigos, se aprehende preventivamente y en flagrancia a los acusados de autos, respetándole el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo posteriormente puesto a la orden de este tribunal en la oportunidad de ley correspondiente, debidamente asistidos por su defensor de confianza, declarando sin lugar las excepciones y por consiguiente la solicitud de nulidad tanto del escrito acusatorio como de las pruebas. En cuanto al sobreseimiento, este tribunal considera que hasta la presente fecha existen fundamentos para presumir la participación de los hoy acusados de autos en el tipo penal señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, razones por las cuales por estar en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y al presumirse la participación de los acusados, se mantienen las medidas cautelares impuestas. Por lo que éste Tribunal, declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa ya que en ningún momento se ha incumplido por parte del Ministerio Público requisitos de procedibilidad alguno y la acción fue promovida legalmente por el titular de la misma, por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y sin lugar el cese de las medidas de coerción impuestas a los hoy acusados de autos. En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en la acusación, se observa que se cumplen con los requisitos establecidos en la norma, siendo presentadas las referidas pruebas en la oportunidad legal correspondiente y de manera lícita señalando su necesidad, utilidad y pertinencia, para esclarecer los hecho por las vías jurídicas establecidas para ellos, por lo que se declara sin lugar la referida excepción. En cuanto a las pruebas testimoniales referidas al ciudadano ZACARÍAS, al folio 34, en las cuales señala que su testimonio es contradictorio y no coincide con las actas policiales, hay que señalar que en esta etapa del proceso no podemos emitir juicios de valoración por cuanto los mismos son objeto de un contradictorio en un posible juicio oral y público. Así se decide.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
LAURA DEL VALLE GONZÁLEZ, fecha de nacimiento 31-03-1965, soltera, C.I.Nº V.- 8.952.540, bachiller, enfermera, no trabaja actualmente porque es una paciente con asma, nombre de la madre, Victoria González (v), nombre del padre, Gumercindo Cedeño (f), lugar de residencia en Unare II, Bloque 24, Piso 1, Apto 01-05, Pto Ordaz, Edo.Bolívar, nació Tucupita, EDA, de 43 años de edad, VICTORIA GONZÁLEZ BUENO, fecha de nacimiento 29-12-1932, C.I. Nº V.- 1.388.244, soltera, cuarto grado, del hogar, reside en la Urb. Los Chaguaramos, Casa S/N, en una barraca, nació en Pedernales, EDA, de 76 años de edad, nombre de la madre Felicia Bueno de González (f), nombre del padre Gregorio González, JHOVANNY VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, de 20 años de edad, nació Tucupita, EDA, séptimo, C.I.Nº V.- 20.566.049, soltero, estudiante, nombre de la madre Laura González (v), nombre del padre Yhovanny Velásquez (v), lugar de residencia en Unare II, Bloque 24, Piso 1, Apto 01-05, Pto. Ordaz, Edo. Bolívar, MUNDARAIN JORGE LUÍS, fecha de nacimiento 20-12-1953, C.I.Nº V.- 5.466.013, soltero, sexto grado, ocupación Carpintero Ebanista, nació Cumanacoa, Edo Sucre, de 55 años de edad, nombre del padre Pedro Mundarain (f), nombre de la madre Bertha Level (f), lugar de residencia en Unare II,bloque 24, Piso 1, Apto 01-05, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0424-9056337, JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.213.231, soltero, ocupación Albañil, nombre del padre José González (v), nombre de la madre María Cabrera (v), de 35 años de edad, lugar de residencia Calle 06, Delfín Mendoza, color de casa blanco, Nº 28, teléfono 0424-9192391. Asistido en este acto por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos LAURA DEL VALLE GONZÁLEZ, VICTORIA GONZÁLEZ BUENO, JHOVANNY VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, MUNDARAIN JORGE LUÍS y JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE POR REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el numeral quinto del artículo 46, así como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano al ciudadano JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, plenamente identificados en autos, por cuanto los mismos fueron aprehendidos preventivamente en razón de que en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se traslado una comisión policial integrada por los funcionarios Sargento segundo García Becerra Juan Carlos, Sargento primero, Torcatt López, Cabo Segundo Cabello Luis, Distinguido Karina Moya, Distinguida Keeys Rojas, Distinguido Celis Víctor, Agente Subero Jean Carlos, Agente Marrón Argenis, Agente Arévalo Elías, adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, con la finalidad de cumplir con una visita de morada, emanada del Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Julio de 2008, al momento de practicar el registro de morada a la vivienda ubicado en el sector los chaguaramos, fueron acompañados por tres personas, quienes sirvieron de testigos instrumentales de tal procedimiento, y una vez en el interior de la residencia, se encontraron en el tercer cuarto, en un rincón debajo de la cama se encontraron, envueltos en un trozo de bolsa plástica transparente quince (15) envoltorios confeccionados en papel de aluminio que fueron abiertos en presencia de los testigos y de la dueña de la residencia y los mismos contenida en su interior una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga, de las denominadas Crack, y un envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales presumiblemente droga de las denominadas Marihuana, luego se le realizo una inspección de personas al ciudadana Victoria del carmen González Bueno, y se le incauto en sus partes intimas -dentro de su vulva- un envoltorio de color negro que a su vez contenía veinte (20) envoltorios de material plástico de color negro, amarrados con hilo de color azul, los cuales fueron abiertos en presencia de los testigos, un (01) envoltorio de material plástico de color el mismo contenía en su interior nueve (09) envoltorios de material plástico de color negro amarrados con hilo azul de color azul claro, que fueron abiertos y contenían en su interior una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga, lo cual arrojo un peso de treinta y nueve gramos con nueve miligramos (39,9gms), los quince envoltorios que fueron incautados en el cuarto de la vivienda arrojaron un peso de tres gramos con nueve miligramos (3,9) y el envoltorio del cual se presuma sea marihuana, peso un total de cuatro gramos con cinco miligramos (4.5 msg); en esta vivienda se logro incautar en la sala comedor sobre un escaparate un rollo de papel de aluminio usado, así como también de papel plástico cortados, varios trozos de papel aluminio cortados y dos tubos de una sustancia blanca, presuntamente bicarbonato, se encontró distintos electrodomésticos presuntamente proveniente del delito, DVD, televisor daewo, planta de sonido, bomba, 2 cargadores de teléfonos celulares, celulares, una cava, de igual manera se logro incautar en la habitación se logro incautar una cantidad de dinero en efectivo oculto en una media de color azul, dos carteras de caballero, un monedero de dama de color marrón, un cartucho 7 mm, 7 celulares de distintas marcas, todos presuntamente provenientes del delito. Este procedimiento, se realizo con motivo de labor de investigación realizada por la Policía del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en Ley de drogas,, procediendo a la lectura de uss derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 del Texto Adjetivo Penal, e informar a la representación fiscal.

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para los acusados de autos ciudadanos LAURA DEL VALLE GONZÁLEZ, VICTORIA GONZÁLEZ BUENO, JHOVANNY VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, MUNDARAIN JORGE LUÍS y JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE POR REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el numeral quinto del artículo 46, así como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano al ciudadano JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, calificación jurídica que éste Tribunal de Control No 02 comparte, dado que existen suficientes elementos de convicción y fundamentos serios, para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible por parte de los acusados de autos, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, tomando en consideración el acta policial donde se deja constancia del procedimiento practicado a razón de la orden de allanamiento acordada en la residencia donde se encontraban los referidos ciudadanos, la declaración de los testigos, el experticias química botánica practicada a la droga incautada, por lo que este Tribunal comparte la calificación dada por el Ministerio Público, por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos antes señalado, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1) Testimonio del ciudadano AULIO JOSE VELASQUEZ ZACARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.657.732, residenciados en el Municipio Tucupita, Estado delta Amacuro, quien acompaño a la comisión policial hasta el sitio del suceso y presenció el hallazgo de la droga incautada.
2) Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS JOSE MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.214.539, residenciados en el Municipio Tucupita, Estado delta Amacuro, quien acompaño a la comisión policial hasta el sitio del suceso y presenció el hallazgo de la droga incautada
3) Testimonio del ciudadano JESUS RAFAEL PAGOLA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-19.139.041, residenciados en el Municipio Tucupita, Estado delta Amacuro, quien acompaño a la comisión policial hasta el sitio del suceso y presenció el hallazgo de la droga incautada
4) Testimonio del funcionario INSP/JEFE GEOVANNYS LIRA, adscritos a la policía del Estado, quien formó parte de la comisión que práctico el allanamiento, quien puede dar fe de los elementos propios de la detención, así como la incautación de los objetos, dinero y droga .
5) Testimonio del funcionario S/DO GARCIA BECERRA JUAN CARLOS, adscritos a la policía del Estado, quien formó parte de la comisión que práctico el allanamiento, quien puede dar fe de los elementos propios de la detención, así como la incautación de los objetos, dinero y droga.
6) Testimonio del funcionario S/PRIMERO TORGATT LOPEZ, adscritos a la policía del Estado, quien formó parte de la comisión que práctico el allanamiento, quien puede dar fe de los elementos propios de la detención, así como la incautación de los objetos, dinero y droga.
7) Testimonio del funcionario CABO/SDO CABELLO LUIS, adscritos a la policía del Estado, quien formó parte de la comisión que práctico el allanamiento, quien puede dar fe de los elementos propios de la detención, así como la incautación de los objetos, dinero y droga.
8) Testimonio del funcionario DTGD KARINA MOYA, adscritos a la policía del Estado, quien formó parte de la comisión que práctico el allanamiento, quien puede dar fe de los elementos propios de la detención, así como la incautación de los objetos, dinero y droga.
9) Testimonio del funcionario DTGD KEEYS ROJAS, adscritos a la policía del Estado, quien formó parte de la comisión que práctico el allanamiento, quien puede dar fe de los elementos propios de la detención, así como la incautación de los objetos, dinero y droga.
10) Testimonio del funcionario DTGD CELIS VICTOR, adscritos a la policía del Estado, quien formó parte de la comisión que práctico el allanamiento, quien puede dar fe de los elementos propios de la detención, así como la incautación de los objetos, dinero y droga.
11) Testimonio del funcionario AGENTE SUBERO JEAN CARLOS, adscritos a la policía del Estado, quien formó parte de la comisión que práctico el allanamiento, quien puede dar fe de los elementos propios de la detención, así como la incautación de los objetos, dinero y droga.
12) Testimonio del funcionario AGENTE MARRON ARGENIS, adscritos a la policía del Estado, quien formó parte de la comisión que práctico el allanamiento, quien puede dar fe de los elementos propios de la detención, así como la incautación de los objetos, dinero y droga.
13) Testimonio del funcionario AGENTE AREVALO ELIAS, adscritos a la policía del Estado, quien formó parte de la comisión que práctico el allanamiento, quien puede dar fe de los elementos propios de la detención, así como la incautación de los objetos, dinero y droga.
14) Testimonio del funcionario AGENTE HERNANDEZ EUCLIDEZ, adscritos a la policía del Estado, quien formó parte de la comisión que práctico el allanamiento, quien puede dar fe de los elementos propios de la detención, así como la incautación de los objetos, dinero y droga.
15) Testimonio del funcionario AYALA ARWIN Y RODRÍGUEZ JOSEPH, adscritos al C.I.C.P.C local, quienes practicaron reconocimiento legal a los receptáculos que contenían las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautada y demás evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio donde se practico el allanamiento, así como inspección ocular en el sitio del suceso.
16) Testimonio del funcionario ARNALDO ROJAS, adscrito al C.I.C.P.C local, quien practica la identificación plena de los imputados.
17) Testimonio d e los expertos ELICEO PADRINO MARIN Y MARVIN MARCHAN SALAS, adscritos al laboratorio de toxicología Forense del C.I.C.P.C Sub- Delegación Monagas, quienes suscriben el informe correspondiente a experticia química botánica, experticia toxicológica en vivo n° 9700-128-0346 y n° 9700-128-0350, de fecha 05-08-08, practicada a la sustancia incautada y a los imputados.

PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones, de los ciudadanos ROGER MARTINEZ, DALILI URBAEZ, LEISER BELLO, YAMIS HERNANDEZ, NIDIA ZAPATA, YURIMA VILCHEZ, GABRIEL SILVA, GREGORIO NAVARRO, de conformidad con lo señalado en el artículon328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admiten por cuanto no se señala de manera clara y oportuna su necesidad, utilidad y pertinencia, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1) Acta de investigación penal de fecha 20-07-2008, suscrita por el funcionario Arnaldo Rojas, adscrito al C.I.C.P.C local, quien se encontraba de guardia, en el momento en que los funcionarios de la Policía del Estado consignaron ante ese organismo las actuaciones donde resultan aprehendidos los hoy acusados de autos.
2) Acta de Investigación penal de fecha 20-07-2008, suscrita por el funcionario Geovannys Lira, adscrito a la policía del estado, donde se deja constancia d ela detención en flagrancia de los acusados de autos.
3) Orden de allanamiento de fecha 18-07-2008, ordenado por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal practicada en la vivienda ubicada en el sector los Chaguaramos, en calle las Trinitarias, casa de zinc, color azul, donde resultaron aprehendidos los acusados de auto.
4) Acta de registro d emorada de fecha 19-07-2008, suscrita por el funcionario Geovannys Lira, , practicada por los funcionarios S/PRIMERO TORGATT LOPEZ, CABO/SDO CABELLO LUIS, DTGD KARINA MOYA, DTGD KEEYS ROJAS, DTGD CELIS VICTOR, AGENTE SUBERO JEAN CARLOS, AGENTE MARRON ARGENIS, GENTE AREVALO ELIAS, a objeto de practicar visita domiciliaria de conformidad con orden de allanamiento acordada.
5) Acta de verificación de sustancia, suscrita por la funcionario DTGD KEEYS ROJAS, dejando constancia d ela droga incautada.
6) Acta de entrevista de fecha 20-07-2008, realizada al ciudadano AULIO JOSE VELASQUEZ ZACARIAS, titular de la cedula de identidad N° 18.657.732, quien presenció la incautación de la droga en la vivienda donde se practico el allanamiento, así como aun muchacho.
7) Acta de entrevista al ciudadano JEAN CARLOS JOSE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 16.214.539, quien presenció la incautación de la droga en la vivienda donde se practico el allanamiento.
8) Acta entrevista al ciudadano JESUS RAFAEL PAGOLA, titular de la cedula de identidad N° 19.139.041, quien presenció la incautación de la droga en la vivienda donde se practico el allanamiento.
9) Reconocimiento Legal N° 018, de fecha 20-07-2008, suscrito por el funcionario AYALA ARWIN, adscrito al C.I.C.P.C local, , practicado a la droga incautada en el referido procedimiento.
10) Acta de inspección N° 049, de fercha 20-07-2008, suscrita por el funcionario AYALA ARWIN Y JOSEPH RODRÍGUEZ, adscritos al C.I.C.P.C local, practicada a la vivienda objeto del allanamiento en el presente asunto.
11) Experticia Química y Botánica N° 9700-128-346, de fecha 05-08-2008, practicada a la droga incautada, por los funcionarios ELICEO PADRINO MARIN Y MARVIN MARCHAN SALAS, adscritos al laboratorio de toxicología Forense del C.I.C.P.C Sub- Delegación Monagas.
12) Informe experticia Toxicológica en vivo N° 9700-128-350, de fecha 05-08-2008, practicada a los imputados, por el funcionario MARCHAN SALAS Y ELISEO PADRINO, adscritos al laboratorio de toxicología Forense del C.I.C.P.C Sub- Delegación Monagas.
13) Acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 22 y 23 de julio de 2008, donde señala el imputado JHOANNY JOSE CABRERA, que el a veces consume marihuana y crack.
14) Acta policial de fecha 01-07-2008, suscrita por los funcionarios CELIS VÍCTOR Y HERNANDEZ EUCLIDES, adscritos a la policía del estado.
15) Acta policial de fecha 14-07-2008, suscrita por los funcionarios CABELLO LUIS Y CELIS VÍCTOR, adscritos a la policía del Estado.
16) Acta policial de fecha 15-07-2008, suscrita por los funcionarios CABELLO LUIS Y CELIS VÍCTOR, adscritos a la policía del Estado.
17) Acta policial de fecha 16-07-2008, suscrita por los funcionarios MOYA KARINA Y CELIZ VICTOR, consistentes en labores previas de inteligencia, investigación y seguimiento.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público de manera oportuna y lícita en contra de los ciudadanos LAURA DEL VALLE GONZÁLEZ, VICTORIA GONZÁLEZ BUENO, JHOVANNY VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, MUNDARAIN JORGE LUÍS y JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE POR REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el numeral quinto del artículo 46, así como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano solo con respecto al ciudadano JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, siendo que este Tribunal comparte ambas calificaciones , de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados LAURA DEL VALLE GONZÁLEZ, fecha de nacimiento 31-03-1965, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.952.540, grado de instrucción bachiller, ocupación enfermera, no trabaja actualmente porque es una paciente con asma, nombre de la madre, Victoria González (v), nombre del padre, Gumercindo Cedeño (f), lugar de residencia en Unare II, Bloque 24, Piso 1, Apto 01-05, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0424-9056337, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, VICTORIA GONZÁLEZ BUENO, fecha de nacimiento 29-12-1932, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.388.244, soltera, grado de instrucción cuarto grado, ocupación de oficios del hogar, residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, casa sin número, en una barraca, lugar de nacimiento Pedernales, Estado Delta Amacuro, de 76 años de edad, nombre de la madre Felicia Bueno de González (f), nombre del padre Gregorio González, JHOVANNY VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, de 20 años de edad, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9056337, grado de instrucción séptimo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.566.049, soltero, ocupación estudiante, nombre de la madre Laura González (v), nombre del padre Yhovanny Velásquez (v), lugar de residencia en Unare II, Bloque 24, Piso 1, Apto 01-05, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, MUNDARAIN JORGE LUÍS, fecha de nacimiento 20-12-1953, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.466.013, soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación Carpintero Ebanista, lugar de nacimiento Cumanacoa, Estado Sucre, de 55 años de edad, nombre del padre Pedro Mundarain (f), nombre de la madre Bertha Level (f), lugar de residencia en Unare II,bloque 24, Piso 1, Apto 01-05, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0424-9056337, JOHANNY JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.213.231, soltero, ocupación Albañil, nombre del padre José González (v), nombre de la madre María Cabrera (v), de 35 años de edad, lugar de residencia Calle 06, Delfín Mendoza, color de casa blanco, Nº 28, teléfono 0424-9192391. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas impuesta a los acusados la misma se mantiene y solo se acuerda a favor de la acusada LAURA DEL VALLE GONZALEZ, permiso para salir de la jurisdicción del estado Delta Amacuro hacia el Estado Bolívar, específicamente la ciudad de Puerto Ordaz, donde se encuentra su lugar de residencia, debiendo continuar con el régimen de presentaciones impuestas, para así garantizar no solo la comparecencia de los acusados a los actos del proceso, sino también las posibles resultas del mismo en un eventual juicio oral y público, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dentro de los tres días hábiles siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA