REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 03 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000133
ASUNTO : YP01-P-2009-000133

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CONTRERAS JOSE CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.854.187, estado civil soltero, natural de ésta ciudad, nacido en fecha 22-11-1990, de ocupación u oficio estudiante de octavo grado, residenciado en san Rafael Avenida Principal al lado de la Licorería Don Chema, hijo de Mirna María Contreras (occisa) y Sergio Perales, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

CONTRERAS JOSE CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.854.187, estado civil soltero, natural de ésta ciudad, nacido en fecha 22-11-1990, de ocupación u oficio estudiante de octavo grado, residenciado en san Rafael Avenida Principal al lado de la Licorería Don Chema, hijo de Mirna María Contreras (occisa) y Sergio Perales.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante de la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“… Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano CONTRERAS JOSE CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.854.187, una vez que es detenido por la comisión integrada por funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, el día Marte 17-02-2009 a las 10:15 a.m. horas de la mañana, aproximadamente, por la calle libertador cruce con calle sucre de esta ciudad, en compañía de los adolescentes LUIS GUSTAVO RODRIGUEZ DIAZ, 17 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° 21.084.288 y LUIS RAFAEL ALFONSO BASTARDO, de 16 año de edad titular de la Cédula de Identidad N° 24.719.183, luego de haber sometido con un cuchillo al adolescente CLEIVER EDGARDO SARABIA CARETT, de 17 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 21082.759, para despojarlo de un celular de su propiedad y de 130 bolívares fuerte. En el momento de la aprehensión al ciudadano JOSE CARLOS CONTRERAS, le fue encontrado un (01) teléfono celular marca Nokia color negro con azul, modelo 5220, serial 356385020405085. Asimismo esta representación fiscal señala que en Acta de entrevista (folio 4) de la victima en la pregunta séptima señala claramente que el ciudadano aqui imputado fue el que lo despojo del celular y cargaba el cuchillo, que en compañía de los otros dos adolescente lo sometieron para robarlo. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal con base en la presentes actuaciones, precalifica los Delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el de Uso de Niño y Adolescentes para delinquir, previsto y sancionado el Artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Cleiver Sarabia, Solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250, ordinal 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, porque es un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, del artículo 251 ordinal 2do peligro de fuga por la pena que podria llegar a imponérsele y el artículo 252 ordinal 2do porque el imputado puede influir en los co-imputados adolescente en la presente causa. para el ciudadano imputado antes mencionado, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y Principio de Conexidad Artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”…”.


III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el USO DE NIÑO Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de investigación penal de fecha 17 de febrero del año 2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (PEDA) TSU JOSÉ PÉREZ del área de Investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se presenta una comisión de la Policía Estadal de ésta ciudad, y deja constancia que remiten actuaciones varias relacionadas con la aprehensión en situación de flagrante los ciudadanos CONTRERAS JOSÉ CARLOS, antes identificado, y dos (02) adolescentes (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes se encuentran incurso en uno de los delitos contra la propiedad, según actas procesales de esa institución policial, éstas personas momentos antes de su aprehensión, habían sometido con un cuchillo al adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y lo habían despojado de un celular y dinero en efectivo, de igual manera remiten en calidad de recuperado un Arma Blanca (CUCHILLO), con empuñadora de madera, un (01) teléfono celular Marca Nokia, color negro con azul, Modelo 5220, serial 356385020405085 y la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 130). (Folio 01 y vto).

2.- Con el acta de investigación penal, fechada 17 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (POLIDELTA) BERMÚDEZ NOHISMAR, adscrita a la Brigada Motorizada de ésta Comandancia General de Policía, en la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana encontrándose con el AGT (PD) QUIJADA CRISTHIAN, en labores de patrullaje por la calle San Cristóbal, cuando varios ciudadanos informaron que tres (03) muchachos habían robado a un vecino y que habían agarrado hacia calle libertad, los mismos estaban vestidos uno con camisa de color amarillo, uno camisa de color rojo y otro con camisa de color negro. Posteriormente, éstos funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por ese sector cuando avistaron a tres (03) ciudadanos con las características antes mencionadas, dándole alcance en calle libertad cruce con calle sucre, los mismos en estado de agotamiento al notar la presencia de la Comisión Policial tomaron una actitud nerviosa, procedieron a darle la voz de ALTO POLICÍA, la cual accedieron de forma inmediata, le informaron que le realizaran una inspección de personas, porque se sospechaba que pudieran tener objetos procedentes del delito y de la misma manera se le pidió la exhibición, haciendo caso omiso, procedieron a realizar dicha inspección encontrándole a uno de ellos que vestía camisa negra, pantalón azul y zapatos deportivos de color blanco en la cintura del lado derecho: Un arma blanca (CUCHILLO), de metal con empuñadura de madera y en la mano izquierda la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES EN EFECTIVO, mientras que al segundo de los ciudadanos quien vestía una franela amarilla, pantalón azul y sandalias (cholas), se le incautó un teléfono celular nokia, modelo 5220, de color azul con negro y al tercero se ellos no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, así como también se deja constancia que al momento de estarse realizando la inspección la éstos ciudadanos, se presentó el adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien dijo ser la víctima e identificó a dichos ciudadanos como los presuntos autores del hecho cometido hacia su persona, se les notificó que quedaría detenidos se les leyeron sus derechos y los mismos fueron trasladados hacia la Comandancia General de la Policía del Estado, los mismos quedaron plenamente identificados como el adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual vestía un jeans de color azul, chemisse de color rojo y zapatos de color negro, el otro adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual vestía jeans de color azul, franela de color negro, zapatos deportivos de color blanco y JOSE CARLOS CONTRERAS, antes identificado, el cual vestía franela amarilla con estampado, un jeans de color azul con blanco y cholas de color azul. (Folio 03, y vto).

3.- Con el acta de entrevista de fecha 17 de febrero del año 2009, levantada en la División de Investigaciones e Inteligencia de la Comandancia General de la Policía suscrita por el adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en compañía de su padre DELFÍN SARABIA, con la finalidad de formular denuncia, mediante la cual señala: “…eso fue en la calle San Cristóbal yo venia de la bodega que esta cerca de la casa donde yo vivo cuando de repente me salieron tres ciudadanos a los cuales yo no conozco y portaba uno de ellos un arma blanca (cuchillo), me revisaron la ropa sacándome la cartera y mi teléfono celular, dentro de la misma cartera tenia la cantidad de: ciento treinta bolívares fuertes (130), posteriormente se retiraron y me amenazaron que si yo los denunciaba ellos me iban a matar… “(Folio 04 y vto).

Ahora bien, materializada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el USO DE NIÑO Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSE CARLOS CONTRERAS, antes identificado y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos participe en la comisión de los citados delitos, dichos elementos son los siguientes:

1.- Con el acta de investigación penal, fechada 17 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (POLIDELTA) BERMÚDEZ NOHISMAR, adscrita a la Brigada Motorizada de ésta Comandancia General de Policía, en la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana encontrándose con el AGT (PD) QUIJADA CRISTHIAN, en labores de patrullaje por la calle San Cristóbal, cuando varios ciudadanos informaron que tres (03) muchachos habían robado a un vecino y que habían agarrado hacia calle libertad, los mismos estaban vestidos uno con camisa de color amarillo, uno camisa de color rojo y otro con camisa de color negro. Posteriormente, éstos funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por ese sector cuando avistaron a tres (03) ciudadanos con las características antes mencionadas, dándole alcance en calle libertad cruce con calle sucre, los mismos en estado de agotamiento al notar la presencia de la Comisión Policial tomaron una actitud nerviosa, procedieron a darle la voz de ALTO POLICÍA, la cual accedieron de forma inmediata, le informaron que le realizaran una inspección de personas, porque se sospechaba que pudieran tener objetos procedentes del delito y de la misma manera se le pidió la exhibición, haciendo caso omiso, procedieron a realizar dicha inspección encontrándole a uno de ellos que vestía camisa negra, pantalón azul y zapatos deportivos de color blanco en la cintura del lado derecho: Un arma blanca (CUCHILLO), de metal con empuñadura de madera y en la mano izquierda la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES EN EFECTIVO, mientras que al segundo de los ciudadanos quien vestía una franela amarilla, pantalón azul y sandalias (cholas), se le incautó un teléfono celular nokia, modelo 5220, de color azul con negro y al tercero se ellos no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, así como también se deja constancia que al momento de estarse realizando la inspección la éstos ciudadanos, se presentó el adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien dijo ser la víctima e identificó a dichos ciudadanos como los presuntos autores del hecho cometido hacia su persona, se les notificó que quedaría detenidos se les leyeron sus derechos y los mismos fueron trasladados hacia la Comandancia General de la Policía del Estado, los mismos quedaron plenamente identificados como el adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual vestía un jeans de color azul, chemisse de color rojo y zapatos de color negro, el otro adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual vestía jeans de color azul, franela de color negro, zapatos deportivos de color blanco y JOSE CARLOS CONTRERAS, antes identificado, el cual vestía franela amarilla con estampado, un jeans de color azul con blanco y cholas de color azul. (Folio 03, y vto).

2.- Con el acta de entrevista de fecha 17 de febrero del año 2009, levantada en la División de Investigaciones e Inteligencia de la Comandancia General de la Policía suscrita por el adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en compañía de su padre DELFÍN SARABIA, con la finalidad de formular denuncia, mediante la cual señala: “…eso fue en la calle San Cristóbal yo venia de la bodega que esta cerca de la casa donde yo vivo cuando de repente me salieron tres ciudadanos a los cuales yo no conozco y portaba uno de ellos un arma blanca (cuchillo), me revisaron la ropa sacándome la cartera y mi teléfono celular, dentro de la misma cartera tenia la cantidad de: ciento treinta bolívares fuertes (130), posteriormente se retiraron y me amenazaron que si yo los denunciaba ellos me iban a matar… “(Folio 04 y vto).

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSE CARLOS CONTRERAS, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que fue lesionado la propiedad de una persona, en éste caso el adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue despojado presuntamente de sus pertenencias y objetos personales; a saber; cartera, teléfono celular, el cual según el Constituyente es inviolable y es deber del Estado protegerlo así como proteger la institución familiar.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el USO DE NIÑO Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la pena de prisión en el primer delito es de diez a diecisiete años, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE CARLOS CONTRERAS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el USO DE NIÑO Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3°, 4° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Retén Policial de Guasina.

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público presentante en la oportunidad legal correspondiente.

2.- Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE CARLOS CONTRERAS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el USO DE NIÑO Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3°, 4° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Retén Policial de Guasina.

3.- Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía.

4.- Sin lugar la Solicitud realizada por la Defensa Pública Penal en cuanto a que se le otorgue a su defendido CONTRERAS JOSE CARLOS, antes identificado, la libertad plena y la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones por ante éste Circuito Judicial Penal.

5.- Se ordena expedir copias simples a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal.

6.- Con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público respecto a que se remitan copias certificadas de la presente acta al Tribunal de Primera Instancia Penal Responsabilidad Penal de Adolescente que se corresponda en virtud del principio de conexidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA


ABG. LEONELVIS MORANTES