REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
Tucupita, 03 de marzo del año 2009.
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000143
ASUNTO: YP01-P-2009-000143


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA DE SALA: ABG. LEONELVIS MORANTES

FISCALIA: Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: MARÍA DAISY TORRES

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Tercero Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: YUINRIS JOSE CEDEÑO, venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.803, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle tres (03) casa n° 101, sector el cedro de ésta ciudad, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 42, segundo aparte y encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a éste tribunal emitir decisión en virtud de que se llevó a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano YUINRIS JOSE CEDEÑO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 42, segundo aparte y encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencia Nº 03, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YUINRIS JOSE CEDEÑO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 42, segundo aparte y encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se verificó la presencia de la partes, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Abg. JOSÉ CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, señaló las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano YUINRIS JOSE CEDEÑO, antes identificado, realizando su exposición de la manera siguiente:

“… Pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano YUINIR JOSE CEDEÑO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.803, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle tres (03) casa n° 04, sector el cedro, municipio Tucupita. Seguidamente el representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del Imputado las cuales corren insertas en el folio tres (03) y su vuelto contentiva del acta policial, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado, en fecha 20-02-2009, siendo las 09:15am, horas de la mañana aproximadamente, luego que este amenazara a su ex concubina , la ciudadana MARÍA DAISI TORRES, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladado hasta la sede de la comandancia de la policía municipal. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se desprende de las actas policiales, que estamos en presencia de un delito que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de AMENAZA, previsto en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y sin Violencia, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita, que sea acordada la tramitación de la presente causa por el Procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la ley especial, asimismo solicito Medida Cautelar conforme a lo previsto en el articulo 92 ordinal 7, y solicito la aplicación de medidas de protección conforme a lo previsto en el articulo 87 ordinales 5 y 6 , por ultimo esta representación fiscal solicita presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias del acta de presentación. Es todo…”.

Dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que él está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera YUINRIS JOSE CEDEÑO, venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.803, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle tres (03) casa n° 101, sector el cedro de ésta ciudad, Estado Delta Amacuro.

Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al imputado del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional

De los alegatos de la defensa ejercida en éste acto por el DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expone:

“… Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público. Es todo… “

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien, observa éste Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal, correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala éste juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“… Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano YUINRIS JOSE CEDEÑO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así como de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 92 numeral 7 en relación con el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6°, consistentes en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, salida inmediata del lugar de residencia, Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, así como la prohibición de que por sí mismo o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la Medida de Protección personal a fin de garantizar la integridad física de la víctima MARÍA DAISY TORRES, así como que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado YUINRIS JOSE CEDEÑO, antes identificado, de conformidad al artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así como de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 92 numeral 7 en relación con el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6°, consistentes en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, salida inmediata del lugar de residencia, Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, así como la prohibición de que por sí mismo o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 42, segundo aparte y encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que de las actas del proceso, específicamente se desprende de acta de investigación penal de fecha 20 de febrero del 2009 suscrita por el funcionario adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Subdelegación Tucupita, en la cual deja constancia que remiten por instrucciones del Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, las actuaciones varias relacionadas con la detención flagrante del ciudadano YUINRIS JOSÉ CEDEÑO, al respecto se apertura averiguación penal signada con el NºI-088.370, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre la Mujer a una vida Libre de violencia, donde figura como víctima la ciudadana MARIA DAISY TORRES, según actas de policía de estado el ciudadano YUINRIS JOSÉ CEDEÑO, le dio varios golpes, le vociferaba palabras obscenas. Una vez identificado se procedió a verificar por nuestro sistema los datos aportados por el ciudadano en cuestión donde se realizó una minuciosa búsqueda por nuestro sistema donde arrojó como resultado que el ciudadano en cuestión no presenta ningún registro o solicitud por parte de éste cuerpo de investigaciones. Se desprende de acta de investigación penal de fecha 20 de febrero del año 2009, suscrita por el funcionario adscrito a la brigada de patrullaje vehicular, de la Secretaria General de Seguridad y Orden Público de la división de Investigaciones e Inteligencia, donde deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje, siendo las 09: 15 de la mañana recibieron llamada telefónica de la centralista de servicio: informando sobre una presunta violencia intrafamiliar, que se estaba cometiendo específicamente a la altura de la calle Nº 03 del barrio comúnmente conocido como el cedro, muy cerca de la escuela ubicada ,en la misma, específicamente en una casa tipo (rancho), al llegar al sitio antes mencionado salió una ciudadana, la cual se identificó como MARIA DAISY TORRES, informándoles que su esposo la estaba golpeando y se encontraba dentro de su residencia al ubicar al ciudadano procedieron a identificarse como funcionarios policiales e informándole al mismo, que debía acompañarlos hasta la Comandancia General de Polidelta, ya que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre sin violencia el mismo no se opuso a tal solicitud se le leyeron sus derechos como está contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informó que se le realizaría una inspección de personas como está estipulado en el artículo 205 eiusdem, debido a la sospecha de que pueda tener oculto dentro de sus pertenencias algún objeto proveniente del delito, se pidió que si lo tenía que lo exhibiera, en la cual el mismo mostró sus pertenencias y no llevaba consigo dentro de sus ropas o pertenencias ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a trasladarlo a la Comandancia General de Polidelta. Igualmente se desprende de acta de entrevista de fecha 20 de febrero del año 2009, se presenta ante la oficina de la Secretaria General de Seguridad y Orden Público de la división de Investigaciones e Inteligencia, la ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARIA DAISY TORRES, quien expuso: “… Yo me encontraba en mi residencia cuando se levanto mi concubino con una actitud agresiva hacia mi persona me decía todo tipo de insultos y groserías y me agarro y me tiro contra el piso en dos oportunidades. Es todo…"

En consecuencia, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que realizará al ciudadano YUINRIS JOSÉ CEDEÑO, antes identificado, todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a éste Juzgador arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 42, segundo aparte y encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano YUINRIS JOSÉ CEDEÑO, ya identificado, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgador que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que ésta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano YUINRIS JOSE CEDEÑO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así como de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 92 numeral 7 en relación con el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6°, consistentes en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, salida inmediata del lugar de residencia, Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, así como la prohibición de que por sí mismo o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal, correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, se decreta al ciudadano YUINRIS JOSE CEDEÑO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así como de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 92 numeral 7 en relación con el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6°, consistentes en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, salida inmediata del lugar de residencia, Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, así como la prohibición de que por sí mismo o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA,

ABG. LEONELVIS MORANTES