REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000745
ASUNTO : YP01-P-2006-000745

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia preliminar en fecha 08 11-2006, en la que estando presentes todas las partes, el imputado suscribió acuerdo reparatorio con la víctima de autos, quien acepto y la representación fiscal no se opuso al mismo, ahora bien, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la presente decisión de sobreseimiento en el artículo 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se fundamente en los siguientes términos:

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.547.115, Fecha de Nacimiento: 26/12/1974, residenciado en el Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 15, Casa Nº 01, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287/7214024. Profesión u Oficio: Trabajaba en publicidad, Grado de Instrucción: Tercer Año, hijo de: José Ramón Carrión y Consuelo González. Asistido por el defensor público Abg. Oswaldo Pérez.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Constituido este Tribunal segundo de Control de la Circunscripción del Estado delta Amacuro, y verificado como ha sido la presencia de la partes necesarias se procedió a verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito en fecha 08-11-2006, por lo que se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien libre de apremio y coacción señaló al tribunal que el referido imputado de autos no se había acercado más a ella y los objetos hurtados fueron recuperados, dando cumplimiento a lo ofrecido. Seguidamente la representación fiscal representado por el Abg. Noel Rivas, observando lo manifestado por la víctima de autos, solicito que se decretará a favor del ciudadano ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.547.115, Fecha de Nacimiento: 26/12/1974, residenciado en el Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 15, Casa Nº 01, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287/7214024. Profesión u Oficio: Trabajaba en publicidad, Grado de Instrucción: Tercer Año, hijo de: José Ramón Carrión y Consuelo González, el sobreseimiento del presente asunto seguido en su contra por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Gibory, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 en los numerales 3° y 5° así como de su derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, quien libre de apremio y coacción señaló al Juzgado que el no se había acercado a la víctima y que dio cumplimiento al acuerdo reparatorio, por lo que pedía se le extinguiera el presente asunto. Acto seguido la defensa representada en este por la Abg. Maria Belén López manifestó estar conforme con la solicitud Fiscal, ya que su representado no se ha acercado a la víctima y los objetos hurtados fueron recuperados por la ciudadana Carmen Josefina Gibory.
Verificado como ha sido por este Juzgado el cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes y oída a la víctima, al acusado, así como la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, manifestando estar conformes con el cumplimiento del mismo, procedió este órgano jurisdiccional a proferir pronunciamiento previa exposición de los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, los cuales se precisan en capítulos siguientes.


DEL ACUERDO REPARATORIO
Nuestra novedoso Código Orgánico Procesal Penal regula en su Libro Primero, Capítulo III, las denominadas medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre las cuales se establece la institución del acuerdo reparatorio como la posibilidad de celebrarse convenios entre imputado y víctima, aprobados por órgano jurisdiccional competente, que como medio conciliatorio permite a través de su cumplimiento la extinción de la acción penal con el consecuente decreto de sobreseimiento de la causa respecto del encausado que hubiere intervenido en el, esto es, prevé el legislador patrio esta vía anticipada de terminación del proceso penal que favorece la reeducación del imputado o acusado y revitaliza el derecho de la víctima a la reparación del daño causado en beneficio de la economía procesal.
La norma, artículo 40, supone para la procedencia de los acuerdos reparatorios la concurrencia de algunos requisitos, siendo el tenor de tal disposición adjetiva el que sigue:

“Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo (resaltado del Tribunal).


En este Orden de ideas es de señalar que el delito por el que se acusa al ciudadano ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ, es el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Gibory, es decir, es un tipo penal donde no existe violencia contra las personas y que el objeto es un bien de carácter disponible de carácter patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal,
Ahora bien, verificado que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y habiéndose comprobado el cumplimiento del mismo, según lo manifestado por las partes presentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 6° en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: El sobreseimiento del presente asunto seguido al acusado ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.547.115, Fecha de Nacimiento: 26/12/1974, residenciado en el Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 15, Casa Nº 01, Tucupita Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287/7214024. Profesión u Oficio: Trabajaba en publicidad, Grado de Instrucción: Tercer Año, hijo de: José Ramón Carrión y Consuelo González, el sobreseimiento del presente asunto seguido en su contra por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Gibory, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se declara la extinción de la acción penal, a favor del ciudadano ADONIS ALEJANDRO CARRION GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible recayó sobre bienes de carácter patrimonial. TERCERO: Las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide, diaricese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARIO

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA